STS, 23 de Enero de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:14534
Fecha de Resolución23 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 143.-Sentencia de 23 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo. Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor. Inaplicación de la "progresión delictiva». Concurso ideal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 69 y 71 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 11 de abril de 1989 .

DOCTRINA: El art. 71 CP , en su segunda alternativa, a veces llamada de "concurso medial», se debe reservar para aquellos casos en los que la conexión "medio a fin» aparece objetivamente como necesaria, es decir, con independencia del plan del autor y cuando el desvalor de uno de los hechos esté ya absorbido por el más grave.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado don Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a don Abelardo y don Luis Pedro por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid instruyó sumario con el núm. 55 de 1984 contra Abelardo y Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 18 de febrero de ,1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El 28 de febrero de 1984 los procesados Luis Pedro y Abelardo con otro individuo al que no afecta esta resolución por no haber comparecido al acto de la vista, puestos de acuerdo, se dirigieron a la calle Marqués de Zafra de esta capital donde se apoderaron, tras romper la ventana de aireación, y con ánimo de utilizarlo temporalmente, del turismo allí aparcado R-....-R , propiedad de Jose Pedro .

A bordo de dicho vehículo, se dirigieron al establecimiento de electrodomésticos "Sonicar", que Pedro Miguel posee en la avenida de Bruselas, donde entraron esgrimiendo cada uno de los procesados una navaja de grandes dimensiones, con las que conminaron a los dos empleados a que les entregaran el dinero que tuvieran y el que hubiera en la caja. Así consiguieron apoderarse de 2.000 ptas., pertenecientes a Cornelio , y 25.000 ptas., de la caja del establecimiento. Seguidamente procedieron a apoderarse de distintos objetos de los allí exhibidos, con un valor total, según tasación pericial de 1.862.000 ptas., objetos que introdujeron en el turismo relatado, en el que se dieron a la fuga.

Posteriormente, abandonaron el vehículo, que fue recuperado antes de que transcurrieranveinticuatro horas desde su sustracción, con daños tasados en 8.000 ptas.

Se han recuperado algunos de los objetos sustraídos a "Sonicar", concretamente cuatro vídeos tasados en 574.000 ptas., si bien presentaban daños tasados en 40.000 ptas.

Los procesados, que eran drogadictos cuando ocurrieron los hechos, tenían levemente disminuidas sus facultades psíquicas y volitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Abelardo y Luis Pedro , como responsables en concepto de autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y de un delito de robo con intimidación concurrente la atenuante analógica, a la pena de 250.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago; a la pena de un año de privación del permiso de conducir a cada procesado por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito de robo a cada procesado: accesorias, costas en una tercera parte cada procesado y de la indemnización de 8.000 ptas. a Jose Pedro , 1.363.000 ptas. a Pedro Miguel y 2.000 ptas. a Cornelio .

Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 516 bis del Código Penal , respecto del procesado Luis Pedro .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 17 del actual mes de diciembre.

Fundamentos de Derecho

Único: El Ministerio Fiscal, en favor del procesado Luis Pedro , y la Defensa de Abelardo sostienen que en el presente caso se debió condenar a los nombrados sólo por el delito de robo, en lugar de aplicar el art. 71 CP , penando -como lo hizo el Tribunal a quo- separadamente los delitos de robo y utilización de vehículos de motor. En apoyo de su tesis el Ministerio Fiscal y, siguiendo a éste, la Defensa del otro procesado alegan que se debió tener en cuenta el principio de "progresión delictiva».

Ambos recursos deben ser desestimados.

El art. 71 CP no puede ser entendido como un fundamento genérico de atenuación para los casos en los que el autor o autores cometen un delito con un plan más o menos indeterminado de cometer luego otros aprovechando la situación creada por el primero. Es indudable en estos casos que no existen razones político-criminales ni ético sociales para beneficiar a los autores ni para renunciar a la aplicación de las penas previstas para el concurso real ( art. 69 CP ), y que por ello autorizada doctrina considera que las consecuencias del art. 71 CP "resultan altamente discutibles». Tal falta de razones es todavía más evidente en los casos en los que el autor pone de manifiesto un desarrollo creciente del impulso criminal, como ocurre en el presente caso, en el que los procesados después de cometer el robo de uso del automotor, lo emplearon para cometer un segundo hecho en el que se valieron de armas para intimidar a las personas.

Consecuentemente, el art. 71 CP se debe entender de tal manera que no constituya un beneficio injustificado para los autores. En este sentido la STS 11 de abril de 1989 ya ha señalado que "la sustracción del uso de un vehículo de motor no es medio necesario para perpetuación ulterior de un delito de robo común», dado que este último puede ser cometido sin necesidad de valerse de un automóvil. Por lo tanto, elart. 71 CP , en su segunda alternativa, a veces llamada de "concurso medial», se debe reservar para aquellos casos en los que la conexión "medio a fin» aparece objetivamente como necesaria, es decir, con independencia del plan del autor y cuando el desvalor de uno de los hechos esté ya absorbido por el más grave. Dicho de otra manera, el segundo supuesto del art. 71 CP se debe aplicar sólo en los casos en los que se trata de "hechos acompañantes característicos», como lo ha señalado la teoría.

Desde este punto de vista es indudable que el art. 71 CP , en tanto excepción al principio acumulativo previsto para el concurso real ( art. 69 CP ), no es aplicable cuando la conexión "medio a fin» sólo se da en el plan del autor, es decir, subjetivamente. Por estas razones, la decisión de la Audiencia Provincial, al aplicar las penas por separado es correcta, aunque no derive del art. 71 CP, sino del 69 del mismo Código .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del reo Luis Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1986 , en causa seguida a Abelardo y Luis Pedro , por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 700.000 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido; comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Enrique Bacigalupo Zapater. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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