STS, 4 de Junio de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:14438
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.915.-Sentencia de 4 de junio de 1993;

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Sanciones administrativas. Máquinas recreativas y de azar. Nulidad del Real Decreto, de 24 de julio de 1981 .

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 1987 , y

sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de 24 de julio de 1981 , infringe el

art. 25.1 de la Constitución al no tener cobertura en norma con rango de Ley, sin que dicha

cobertura pudiera dársela normas preconstitucionales, como el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , o el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo , pues a partir de la Constitución no es lícito

tipificar nuevas infracciones, ni introducir nuevas sanciones a través de una norma reglamentaria,

cuyo contenido no esté suficientemente delimitado con carácter previo por otra con rango de Ley. Si

las resoluciones administrativas sancionadoras de que se trata han devenido nulas y sin efecto en

razón a lo antes indicado, nulos son asimismo los actos de precintaje de las máquinas recreativas,

llevados a cabo en ejecución de las sanciones en cuestión, pues éstos adolecen del mismo vicio de

inconstitucionalidad que la propia sanción.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por "Diamare, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el 28 de enero de 1991 , dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en pleito seguido ante la misma con el núm. 904/ 1990 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre . Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Letrado, y oído el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallo: Se desestima en todas sus partes el recurso interpuesto por "Diamare, S. A.", representada por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de los derechos fundamentales de la persona consagrados en los arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución , siendo los mismos conformes al ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte recurrente, por imperativo legal.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez, en representación de "Diamare, S. A.», se interpuso recurso de apelación debidamente fundamentado, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó a la Sala se dicte sentencia en la que se anule la aquí impugnada en todos sus extremos, condenando a la Administración al pago de las costas ocasionada en ambas instancias.

Por providencia, de 7 de febrero de 1991, la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por el Abogado del Estado se presentó escrito de personación en el que, después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presentó escrito fechado en 18 de febrero de 1991, que quedó unido a los autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

Quinto

Por providencia del mismo día 27 de mayo de 1993, con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar se concede a las partes el plazo común de diez días, para que aleguen lo que estimen oportuno en orden a la incidencia que la sentencia de esta Sala Tercera, que se expresa en dicha providencia, pueda tener en la resolución del presente recurso de apelación.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La entidad "Diamare, S. A.» recurre en apelación la sentencia, de fecha 28 de febrero de 1991 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , interpuesto por aquella entidad contra 39 actuaciones llevadas a cabo por funcionarios de policía de Burgos los días 7, 8 y 9 de noviembre de 1990, precintando máquinas recreativas, propiedad de la entidad recurrente, actuaciones aquellas llevadas a cabo en ejecución de resolución, de 10 de marzo de 1986, recaída en expediente núm. 13.915, incoado a persona distinta (don Baltasar ) anterior titular de dichas máquinas, en la que se sancionó a este último con multa de dos millones de pesetas y cancelación definitiva de su autorización como empresa operadora de máquinas recreativas, registrada con el núm. 1.786, por entender aquella entidad recurrente que aquellas actuaciones policiales vulneraba, entre otros, el art. 25.1 de la Constitución , vulneración ésta que la sentencia apelada ha rechazado.

Segundo

Para resolver el presente recurso de apelación preciso resulta tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1.° Por resolución, de 10 de marzo de 1986, dictada en expediente 13.915, incoado a don Baltasar , se sancionó a éste con multa de dos millones de pesetas y cancelación definitiva de su autorización como empresa operadora de máquinas recreativas, registrada con el núm. 1.786, resolución que, recurrida en reposición, fue confirmada por otra, de fecha 21 de junio de 1986. 2." Frente a dichas resoluciones don Baltasar interpuso recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional, que fue registrada al núm. 16.847, y en el que el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido, que fue acordada por auto, de fecha 18 de julio de 1986 , de la Audiencia Nacional, auto, a su vez, confirmado en apelación por auto, de fecha 22 de junio de 1988 , dictado por la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo. 3.° En el Ínterin en el que el acto recurrido se encontraba suspendido, se constituyó en escritura pública, y se inscribió en el RegistroMercantil la entidad ahora apelante "Diamare, S. A.», integrada por los tres hijos de don Baltasar (don Octavio , doña Margarita y doña Almudena ), apareciendo como apoderada de dicha empresa doña Rosario

, esposa de don Baltasar , y fijándose como domicilio de dicha sociedad, el conyugal del matrimonio formado por don Baltasar y doña Rosario . 4.° Constituida esa sociedad, y mientras el acto recurrido permanencia suspendido, don Baltasar vendió a esa sociedad, bien directamente, bien a través de la empresa "Automáticas Burgos», las máquinas que han sido precintadas por las actuaciones policiales objeto de este recurso. 5.° La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Baltasar , y declaró conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de julio de 1986, en sentencia, de fecha 15 de febrero de 1990 . 6.° La Comisión Nacional de Juego, en escrito de 11 de octubre de 1990, dirigido al comisario jefe del Servicio Especial de Control de Juegos de Azar, partiendo de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de febrero de 1990 , y de que las resoluciones administrativas eran ejecutables, canceló la inscripción núm.

1.786, a nombre de don Baltasar , y ordenó el precintaje de las máquinas recreativas, que se encontraban a nombre del referido titular de la empresa operativa núm. 1.786, en el momento de notificársele la resolución, de 21 de julio de 1986, "cualesquiera fuera el actual poseedor o tenedor de dichas máquinas», en cumplimiento de lo cual se llevaron a cabo por funcionarios de la policía de Burgos, los días 7, 8 y 9 de noviembre de 1990, las actuaciones de precintaje que son objeto del presente recurso. 7.° La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de febrero de 1990 , fue apelada por don Baltasar , y esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia, de fecha 18 de octubre de 1991 , estimó el recurso, y revocó la sentencia apelada, dejando sin efecto, por no resultar ajustadas a Derecho, las resoluciones del Ministerio del Interior (de 10 de marzo de 1986, confirmada en reposición por la de 21 de julio de 1986), pollas que se había interpuesto, sanción a dicho apelante, por aplicación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de 24 de julio de 1981, pronunciamiento estimatorio éste, basado en que dicho Reglamento post-consti-tucional infringía el art. 25.1 de la Constitución , al no tener cobertura en norma con rango de Ley, sin que dicha cobertura pudiera dársela normas preconstitucionales, como el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero , o el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo , pues a partir de la Constitución no es lícito tipificar nuevas infracciones, ni introducir nuevas sanciones a través de una norma reglamentaria, cuyo contenido no esté suficientemente delimitado con carácter previo por otra con rango de Ley, siendo sólo admisible, según el Tribunal Constitucional - sentencia, entre otras, de 7 de abril de 1987 -, el hecho de que una norma reglamentaria postconstitucional se limite, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones, en vigor, a aplicar ese sistema preestablecido, al objeto particularizado de su propia regulación material, lo que no ocurría con el Reglamento, de 24 de julio de 1981 , al contener éste verdaderas innovaciones en materia de infracciones y sanciones respecto a las previstas en el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo .

Tercero

Los actos impugnados en el presente recurso por la entidad "Diamare, S. A.», titular de las máquinas recreativas, que antes eran de la titularidad de don Baltasar , son las actuaciones de precintaje de dichas máquinas, llevadas a cabo por la policía de Burgos, en ejecución de unas resoluciones del Ministerio del Interior (la de 10 de marzo de 1986, confirmada en reposición por la de 21 de julio de 1986), que impusieron sanción al anterior titular, don Baltasar , al amparo del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981 , de 24 de julio, y si tales resoluciones administrativas sancionadoras han devenido nulos y sin efecto, a virtud de la sentencia dictada por esta Sala Tercera, de fecha 18 de octubre de 1991, a la que aludimos en el fundamento anterior, nulas son asimismo los actos de precintaje de las máquinas recreativas, ahora impugnados, llevados a cabo en ejecución de aquella sanción, pues éstos adolecen del mismo vicio de inconstitucionalidad que la propia sanción, ya que si ésta ha de responder necesariamente a una previa tipificación legal - art. 25.1 de la CE -, con mayor razón está sujeta a esa exigencia el cumplimiento de la misma, conclusión ésta que viene respaldada por la doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en sentencias, de 9 de mayo de 1988 (de la antigua Sala Quinta) y de 29 de junio y 29 de octubre de 1990 (de esta Sala Tercera ), dictadas en supuestos similares al presente, Todo lo cual conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia apelada.

Cuarto

Por lo que se refiere a la petición de daños y perjuicios que pide la apelante, resulta evidente que del precintaje de las máquinas recreativas se sigue un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado para la entidad titular de dichas máquinas, siendo el mismo consecuencia de la actuación de un servicio público, concurriendo así los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado fijados en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , la cual habrá de determinarse en su cuantía en período de ejecución de sentencia, tomando como base las pérdida netas que se acrediten como consecuencia del tiempo que han permanecido sin funcionar, por el precintaje llevado a cabo, en ejecución de las resoluciones sancionadoras anuladas.

Quinto

La estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, conlleva la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad "Diamare, S. A.» contra la sentencia, de fecha 28 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso núm. 904/1990 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por dicha entidad contra 39 actuaciones de funcionarios de policía de Burgos, sobre precintaje de máquinas recreativas, tipos A y B, de la titularidad de aquella entidad, llevadas a cabo en ejecución de resoluciones sancionadoras del Ministerio del Interior, de fechas 10 de marzo de 1986 y 21 de julio de 1986, por las que se imponía sanción, al amparo del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de 24 de julio de 1981, al anterior titular de dichas máquinas (cuyas resoluciones sancionadoras fueron anuladas por sentencia de esta Sala Tercera, de fecha 18 de octubre de 1991), y anulamos aquellas 39 actuaciones de ejecución, por no ser conformes a Derecho, al vulnerar el art. 25.1 de la CE , y condenamos a la Administración a que indemnice a la entidad apelante, en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la Administración, y sin hacer pronunciamiento especial en las causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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