STS, 24 de Mayo de 1993

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:14372
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.752.-Sentencia de 24 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Notificaciones. Por correo. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1976, 5 de abril de 1988 y 8 de febrero

y 5 de junio de 1990.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial, referida a las notificaciones personales efectuadas por

correo, la que indica el inexcusable cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues dichos requisitos constituyen inexcusable garantía del

derecho de defensa del administrado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Rota (Cádiz), representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y dirigido por Letrado; siendo parte apelada el demandante don Luis Enrique , no comparecido en esta alzada; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; en recurso sobre demolición de obras realizadas en vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se siguió el recurso núm. 1610/1985, promovido por don Luis Enrique y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Rota, sobre demolición de obras realizadas en vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso y declaramos no ajustado a Derecho el acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Rota denegatorio de la licencia solicitada por el recurrente así como las restantes resoluciones conducentes a la demolición de lo construido. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dadas las alegaciones de la Corporación municipal demandada, ahora apelante, así como las consideraciones que contiene la sentencia apelada, la primera y esencial cuestión a dilucidar radica en la conformidad con el Ordenamiento jurídico del acto impugnado, es decir, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rota de fecha 19 de junio de 1985, en cuanto mediante el mismo se acordó al amparo de lo preceptuado en los arts. 185 de la Ley del Suelo y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística la demolición ejecutiva de una habitación o pieza de 25 metros cuadrados a la altura del techo, construida por el actor en una vivienda-chalé de su propiedad situado en suelo no edificable, cuya obra no estaba comprendida en la licencia municipal previamente otorgada para edificar dicha vivienda; y ello como actuación de ejecución de otros precedentes acuerdos del propio Ayuntamiento, de fechas 20 de junio de 1978 y 11 de diciembre del mismo año, en cuya virtud y respectivamente se denegó la petición de licencia de legalización de la obra litigiosa formulada por el actual recurrente y se acordó la demolición de lo construido sin licencia, ambos actos notificados al propietario de la obra por correo certificado. Ahora bien, la única cuestión planteada en esta segunda instancia deriva de la reiterada y tajante alegación mantenida por el recurrente, tanto en el procedimiento administrativo como en el presente proceso, negando que hayan llegado a su conocimiento las notificaciones de los expresados acuerdos municipales que precedieron al que ahora se impugna, al haberse llevado a efecto defectuosamente dichos actos de comunicación procedimental previstos en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (la preceptiva notificación personal), es decir, sin el debido cumplimiento de lo dispuesto en el art. 80.1 y 2 de la propia Ley ; lo cual, de ser así, implicaría que el acto impugnado en este recurso no puede llevarse a efecto ni tiene virtualidad alguna respecto del demandante, puesto que no se le ha otorgado la oportunidad de impugnar los anteriores, respeto de los que mantiene el Ayuntamiento que aquél es mero complemento o ejecución.

Debe significarse que en el presente caso y dadas las circunstancias concurrentes, tenía la Administración municipal demandada la carga procesal de acreditar, a tenor del principio consagrado en el art. 1214 del Código Civil , la realidad de haberse realizado la preceptiva notificación personal al interesado de los actos precedentes al ahora impugnado, con estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el citado art. 80 y de los criterios jurisprudenciales sentados en garantía del fundamental derecho de defensa que consagra el art. 24.1 de la Constitución .

Segundo

Procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la parte actora contra el acuerdo municipal de 19 de junio de 1985 repetidamente aludido, por las razones principales siguientes:

En primer término, porque según ya puso de relieve el auto de este mismo Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 1988 obrante en los autos, el que fue dictado en trámite de apelación en el incidente de inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, planteado de oficio por el Tribunal a quo en la primera instancia de este proceso, las notificaciones personales de los mencionados acuerdos precedentes, que constituyen la causa legitimadora del que se impugna ahora, no consta fuesen entregadas por el servicio de Correos al destinatario de las mismas o a una de las personas previstas en aquel precepto, al no aparecer en el acuse de recibo indicación alguna acerca de la persona que efectivamente se hizo cargo de las mismas sino simplemente una firma ilegible, la que, por cierto, no tiene semejanza alguna con la del demandante que obra en el expediente administrativo; razón por la cual se decretó en segunda instancia, mediante el auto citado, la admisibilidad en principio del recurso interpuesto, por considerar que no concurría la causa prevista en el art. 62.1, b), en relación con el 40, a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En segundo lugar, que no ha sido posible corroborar probatoriamente por el procedimiento que cabe estimar normal, es decir, mediante la oportuna certificación o adveración basada en los correspondientes libros de registro de este tipo de actuaciones del servicio de Correos, al haber sido destruidos dichos antecedentes por el mucho tiempo transcurrido, este hecho de trascendencia negativa para la debida acreditación de la realidad y corrección de las notificaciones discutidas; y tal carencia de prueba respecto de la realidad de las notificaciones personales, así como que se llevaron a cabo en legal forma, no puede favorecer al Ayuntamiento demandado puesto que, en todo caso, la causa ha sido la prolongada dilación del expediente y el largo lapso de tiempo transcurrido hasta que se dictó el acto de ejecución de los anteriores acuerdos municipales (desde el año 1978 hasta el 19 de junio de 1985), retraso que solamente a la negligente inactividad de la Corporación demandada es imputable, a los efectos que aquí interesan.A más de ello, porque ante la negación frontal de haber recibido las notificaciones debatidas que ha mantenido la parte recurrente (a la que no puede imponerse la probatio diabólica de demostrar tal hecho negativo, como pretende el Ayuntamiento), la Administración demandada ha debido intentar al menos la demostración de la autenticidad de las firmas que aparecen en los avisos de recibo del servicio de Correos, mediante la oportuna prueba pericial caligráfica u otra pertinente, cosa que no ha hecho.

Por último, porque debe tenerse presente para resolver la cuestión que nos ocupa la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo, referente al inexcusable cumplimiento de los requisitos previstos en los citados arts. 79 y 80 para las notificaciones personales efectuadas por correo, los que constituyen inexcusable garantía del derecho de defensa del administrado. Así, en las sentencias de 21 de febrero de 1976, 8 de febrero y 5 de junio de 1990 , entre otras muchas.

Tercero

Como quiera que no se ha probado en autos que el actor tuviese conocimiento de los precedentes acuerdos municipales de 20 de junio y 11 de diciembre de 1978, denegatorios de la licencia de legalización de la obra solicitada por aquél y acordando la demolición de lo construido, respectivamente, ni por tanto que el demandante los consintiera, no ha tenido la debida efectividad lo previsto en el art. 185 de la Ley del Suelo , lo cual conduce a la consecuencia de la disconformidad con el derecho del acto recurrido en este proceso.

Cuarto

Por tanto y sin necesidad de entrar en el examen de otros motivos de impugnación del acuerdo municipal recurrido en este pleito (como podría ser la prescripción de la infracción urbanística de que se trata por transcurso del plazo previsto en los arts. 185.1 de la Ley del Suelo y 9 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre ), procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Rota contra la sentencia fecha 7 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmando dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Enero de 2003
    • España
    • 18 Enero 2003
    ...Supremo (Así sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1989, 2 de Diciembre de 1991, 17 de Febrero y 3 de junio de 1992, 24 de Mayo de 1993, 7 de Mayo de 1994, 9 de Febrero de 1995 y más recientemente 17 de Febrero y 24 de Marzo de 1997, 19 de Mayo y 29 de junio de 1998 y 2 de Octubr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR