STS, 5 de Junio de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:14419
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.923.-Sentencia de 5 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Renuncia del adjudicatario. Efectos. Solicitud por correos.

Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; Decreto 1113/1960, de 19 de mayo , y art. 205 del Reglamento de los Servicios de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero de 1986, 7 de julio de 1987 y 19 de abril de 1988 .

DOCTRINA: Efectuada la adjudicación de una oficina de farmacia, en el caso de que no se

cumplieran los requisitos previstos en la Orden, de 21 de noviembre de 1979, no es que pase la

misma al siguiente en el baremo establecido, sino que taxativamente se establece que se producirá

la caducidad de la autorización con archivo de las actuaciones. A los efectos de lo dispuesto en el

art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo , hay que indicar que para que se produzca el

efecto querido por las normas es necesario que la oficina de correos tenga al menos la

consideración de estafeta, hoy oficina técnica.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Ramón , representado por el Procurador Sr. González Salinas, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, en recurso sobre apertura de farmacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 1.642/1987, promovido por don Jesús Ángel , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficíales de Farmacéuticos y codemandada don Ramón , sobre apertura de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1989 , en la que aparece el fallo, que dice así: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Aurelio del Castillo Amaro, en nombre y representación de don Jesús Ángel contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de 13 de julio de 1987, que confirmo otro de 25 de septiembre de 1986, por el que se desestimo el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Málaga, de 18 de febrero del mismo año, confirmar los actos mencionados por no ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1." Se somete a la revisión de este Tribunal la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de 13 de julio de 1986, que denegó la reposición interesada por el aquí demandante contra otro, de 25 de septiembre de 1986, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Málaga, de 18 de febrero, del mismo año, por el que se autorizaba a don Ramón , aquí codemandado la apertura de una nueva oficina de farmacia en Marbella (Málaga), y estimando que la solicitud del recurrente fue presentada fuera de plazo. Como motivos de impugnación se aduce que la documentación fue presentada en una oficina de correos dentro del plazo establecido por la Corporación, sin que, en consecuencia, proceda excluir al demandante. 2.° Antes de proceder a analizar el motivo de impugnación a que antes nos hemos referido, es necesario destacar la peculiaridad que se observa en la presente litis, no silenciada por la parte codemandada. En efecto, de una parte aparece la impugnación referida sólo y exclusivamente a la exclusión del Sr. Jesús Ángel del procedimiento para la autorización de apertura de la nueva oficina de farmacia, exclusión que no se realiza sino hasta que se dicta la resolución que puso fin al expediente; de otra, y como consecuencia de lo anterior, resulta que la Corporación demandada realiza una prelación de los solicitantes donde aparece con mejor derecho aquella persona a cuyo favor se confirió la autorización, estando, en segundo lugar, el recurrente, prelación que éste no sólo no impugna, sino que admite tácitamente desde el momento que asigna al recurso la finalidad de poder acceder a la autorización en el caso de que renuncie el de mejor derecho (apartado C, del fundamento de Derecho segundo de la demanda), posibilidad que está excluida desde el momento que la persona a cuyo favor se confirió la autorización con renuncio, como se desprende claramente de la posición procesal que aquí ostenta, y a mayor abundamiento no puede olvidarse que el art. 15 de la Orden, de 21 de noviembre de 1979, establece que, una vez efectuada la adjudicación, en el caso de que no se cumpliera los requisitos que la citada disposición establece, no es que pase la misma al siguiente en el baremo establecido, sino que taxativamente se establece que se producirá "la caducidad de la autorización con archivo de las actuaciones". Las anteriores consideraciones comportan una consecuencia ineludible; a saber, que aun cuando admitiéramos, a los solos efectos dialécticos, que le asiste la razón al recurrente, a lo más que podría accederse sería a anular las actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a que se dictara la primera de las resoluciones recurridas para dictarse otra en la que, teniéndosele por presentada la documentación dentro de plazo, se concediera la autorización a quien ya se le confirió; en resumen, se trataría una mera rectificación formal del acto recurrido al no reconocerse al Sr. Jesús Ángel otra situación jurídica individualizada que la que real y efectivamente ostenta, y ello por cuanto su petición en el suplico de que se establezca la clasificación definitiva de los solicitantes es lo cierto que se realizó y nada se opuso a ella, cual se dijo anteriormente. 3.° En orden a la cuestión suscitada sobre la pretendida nulidad alegada en la demanda, fundada en que frente a la consideración del acto impugnado de que la documentación fue presentada fuera de plazo, es decir, después del día 31 de agosto, el recurrente denuncia que la misma fue presentada en ese mismo día, dado que entonces fue presentado en la oficina de correos de Palmones (Cádiz), y por aplicación del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse que "han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados", es decir, el ya citado 31 de agosto. Dichas alegaciones responden a la actuación de la Administración que parte de la extemporaneidad de la presentación, abandonada la fútil imputación de la falsedad al funcionario de correos actuante, en la improcedencia de aplicar el precepto mencionado, toda vez que la oficina de correos mencionada no reunía los requisitos establecidos legalmente para producir los efectos interesados. En efecto, se parte del art. 205 del Reglamento de los Servicios de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , según el cual: "1.° Las instancias o escritos que los particulares o entidades deseen dirigir a los centros o dependencias establecido en el art. 66 de la LPA se admitirán en las oficinas del ramo que tengan, al menos, categoría de estafeta, con sujeción a las normas que se detallan en los números siguientes"; es decir, que para que se produzca el efecto querido por las normas es necesario que la oficina de correos tenga al menos la consideración de estafeta, hoy oficina técnica. Estas oficinas de correos vienen definidas en el art. 187 de la Ordenanza Postal ( Decreto 1113/1960, de 19 de mayo ) que las considera como aquellas que "realizan toda clase de servicios que la legislación y la técnica postal prevén dentro de los límites de su demarcación, correspondiéndose las actuaciones y responsabilidades de los funcionarios que las regenten con las de los jefes de las administraciones de correos". Frente a dichas consideraciones, resulta que la oficina de correos donde fue depositada la documentación tenía la consideración de "enlace rural, tipo A", según denominación conferida por el Real Decreto 772/1980, de 29de febrero , sobre Servicio de Correos en el Medio Rural, y que no son sino "agencias postales y carterías rurales" contempladas en el art. 190 de la ordenanza , la cual le confería una categoría inferior a las estafetas. Así, pues, queda en principio claro que, desde un punto de vista de legalidad estricta, no cabe considerar aplicable el art. 66 de la LPA al caso de autos. A ello se objetó que mediante el Real Decreto 772/1980 se estableció que tales enlaces estarán atendidos por funcionarios del Cuerpo Auxiliar Postal y de Comunicaciones, Escalas de Clasificación y Reparto, los cuales según se establece en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Normas Reguladoras de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones , están equiparados a los que atienden las estafetas, de donde se concluye que aquella norma ha modificado el art. 205 del Reglamentó , quedando equiparados los enlaces a las estafetas a los efectos previstos en el mismo. Esta doctrina no puede mantenerse, pues, pese a aparecer como subjetivas, incurre en diversos errores, a saber: 1.° Se atribuye la competencia de una oficina pública, atendiendo a la cualificación de los funcionarios que la atienden, cuando es lo cierto que viene conferida con carácter objetivo, y a nadie se le ocurría, utilizando un ejemplo de primera mano, defender que, siendo de igual categoría distintos miembros de la carrera judicial que sirvieran distintos órganos de diversos órdenes jurisdiccionales, cualquiera de ellos pudiera conocer de cualquier asunto. 2.° El art. 184 de la Ordenanza Postal establece una clasificación u ordenación de los centros de correos, no meramente caprichosa o en función de los funcionarios que los atiendan, sino "por naturaleza de sus funciones", asignándole a las estafetas (hoy oficinas técnicas de correos) "toda clase de servicios que la legislación y la técnica postal preveen" ( art. 187 ), en tanto que las antiguas carterías rurales (los actuales enlaces) realizan "las operaciones que el tráfico exige en su términos más reducidos y elementales" ( art. 190 ). 3.° El Real Decreto 772/ 1980 reestructura el servicio de correos en el medio rural, creando las oficinas auxiliares y enlaces rurales, las cuales "prestarán los servicios de correos y telecomunicaciones que se les encomienden" ( art. 3 ), no equiparándose a las estafetas u oficinas técnicas de las cuales dependen, apareciendo claramente en las actuaciones las funciones encomendadas al funcionario que atendía la oficina de autos, en el documento que obra aportado junto con la contestación a la demanda del codemandado, donde expresamente se hace exclusión de las contenidas en el art. 205 del Reglamento . 4.° Los razonamientos esgrimidos en favor de la tesis del recurrente se vuelven en su contra, dado que si se atribuye la competencia de la oficina por la categoría del personal que la atiende; no puede olvidarse que las actuales (oficinas auxiliares pueden estar atendidas por los antiguos funcionarios que atendían las oficinas que se sustituyen (disposiciones transitoria segunda la Ley 75/1978 y primera del Real Decreto 772/1980 ), lo que obligaría, en la interpretación pretendida, distinguir entre aquellas que estén atendidas por los mismos funcionarios. Razones todas que obligan a desestimar la interpretación pretendida. 4.° Al hilo de los argumentos anteriores, se alega por el recurrente consideraciones de conferencia en la actuación de la propia Administración, dado que el funcionario actuante le admitió la documentación, así como un "superlormalismo" en la actuación de la corporación demandada que le ha generado una quiebra del principio de igualdada. Tales alegaciones han de valorarse con suma cautela, pues ya de por sí se vuelven contra el recurrente por cuanto, rechazada la derogación de las normas establecidas, se está solicitando precisamente un privilegio que claramente vulnera, en perjuicio de tercero, el Derecho que se reclama para sí. Además, hay una circunstancia no aclarada en ningún momento por el recurrente y que subyace en todas las actuaciones, cual es el hecho de presentar la documentación es tan peculiar oficina de correos y situada en un punto muy alejado de su domicilio, según se desprende de autos (poder, notificaciones, etc.), y si bien es cierto que puede presentarla donde tenga por conveniente, no lo es menos que el trato de favor que pretende y la confianza que dice vulnerada deben llevarle, cuando menos, a justificar tan insólita actuación." 5.° No se aprecian méritos suficientes para una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de mayo de 1992, acordándose un mejor proveer.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Decreto de 14 de abril de 1978 y la Orden de 21 de noviembre de 1979, sobre Establecimiento, Transmisión e Integración de Oficinas de Farmacia ; la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, modificada por la de 30 de abril de 1992; el Decreto, de 14 de mayo de 1964 , sobre Reglamento de Correos y disposiciones de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Alega la apelada, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido de adverso por haberse interpuesto fuera del plazo establecido al efecto e incluso después de haber sido declarada firme la sentencia que se recurría, alegación que ha de ser examinada, porque, con independencia del posible carácter novedoso que la cuestión pueda tener respecto de las que se plantearon en primera instancia, por afectar al orden público procesal hasta de oficio, tiene que ser planteada, y con independencia también de que esta Sala desconoce la causa determinante de la irregularidad atribuible al Secretario de la sentenciadora por no haber dado cuenta antes del 14 de diciembre de 1984 -en que aquella declaración se produjo de un escrito que se dice aparecido en el buzón de la misma el 5 del mismo mes, porque, fuera o no susceptible de subsanación el error en que se dice haber incidido el Tribunal a quo, lo decisivo es, a efectos de esta apelación, que tal alegación no puede ser estimada, ya que antes de rectificarse aquél, es decir, cuando se dio cuenta a la actual apelada de la aparición de referido escrito, a fin de que, en el plazo de diez días, pudiera alegar lo que a su Derecho conviniera, nada alegó para repeler lo que de contrario se perseguía, ni tampoco después de notificarse el auto en el que, teniendo por subsanado el citado error, se admitía el recurso de apelación interpuso el de impugnación del mismo de que indudablemente estaba asistido, mostrando así su conformidad con lo que decidió la Sala, cuya sentencia se impugna, que ninguna otra interpretación es posible dar a su no oposición desde un principio a la interposición extemporánea de aquél.

Segundo

Respecto de la cuestión de fondo del problema suscitado, consciente, sin duda, la parte que a esta segunda instancia accede de la simplicidad de aquélla, formula unas alegaciones que claramente exceden de lo que, desde el punto de vista procesal, debe consistir la crítica de la sentencia recurrida -exclusivo objeto del recurso de apelación-, pues esa concreción no puede dar lugar a un auténtico debate sobre la adecuada fundamentación jurídica que había servido de cobertura legal a la decisión jurisdiccional y la versión de quien simplemente propugnaba por la inaplicabilidad de una normativa que le era desfavorable, a pesar de que aplicable lo fuere, y, lo que es peor, una ocasión para atribuir injustificadamente una predisposición, un perjuicio o, en general, una conducta al juzgador, determinantes -según versión de la parte- en desviación de poder y olvido, incluso del principio constitucional de presunción de inocencia; a todo esto cuando aquella simplicidad consistía en la elemental circunstancia de que cualquier solicitud que se formule a un órgano, administrativo o no, requiere ante todo que se deduzca en su momento oportuno; en este concreto caso, manifestando el apelante, dentro del plazo establecido en la convocatoria para autorizar una oficina de farmacia, su voluntad de participar en el concurso acreditando sus méritos, derivando de ello la discrepancia entre el Tribunal a quo y el apelante sobre la ineficacia de una solicitud dirigida al órgano colegial por el medio que autoriza el art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y, al dirimir tal situación conflictiva, tenemos por tan exhaustiva y acertada la exposición que de la normativa que rige el servicio público de correos que se hace en la sentencia apelada que consideramos bastante con la incondicional e íntegra aceptación que al principio de la presente hicimos de los fundamentos jurídicos de aquélla para que, sin más que darlos 1 923 ahora por reproducidos, llegar a la misma conclusión de que la solicitud que se cuestiona no podía tenerse en cuenta por incumplimiento del condicionamiento que impone la norma, a cuyo amparo fue deducida, porque aunque, naturalmente, este Tribunal Supremo no puede prescindir, ni siquiera desconocer, la doctrina antiformalista que le es propia, resultante de las sentencias que la parte apelante cita -como tampoco de algunas otras posteriores, como las de 20 de febrero de 1986 y 7 de julio de 1987 -, también existen algunas otras que, por lo que significan para lo que de inmediato hemos de explicar, nos basta con referirnos a la posterior a todas aquellas de 19 de abril de 1988, en la que, aunque tampoco se discute, al igual que en las manos, la posibilidad de que se pueda presentar en las oficinas de correos la solicitud, considera necesario "por razones de seguridad jurídica que el escrito se hubiera presentado en la forma que previene el art. 66.3 ... en relación con el 205 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo », que es, precisamente, en lo que coinciden el Tribunal a quo y la representación procesal de la apelada, y así tenía que ser, porque ese principio invocado por la sentencia parcialmente transcrita se ve garantizado, precisamente, y aunque se aplique el principio antiformalista de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -potenciado por el de tutela judicial del art. 24 de la Constitución -, respecto de si el pliego se presenta abierto o cerrado, con tal de que lo sea en una oficina de correos de las expresamente facultades para su recepción, en el grado más inferior las denominadas estafetas, dado el carácter técnico del funcionario que se encuentra al frente de ellas bien entendido; sin embargo, que esto es a condición de que, en definitiva, no se ponga en duda la fecha de la recepción, la identidad del escrito, ni, por fin, la categoría funcionarial de aquél a quien se entrega, que es precisamente lo que en este caso se discute, discusión ésta que tenía que decidirse en el sentido en que lo fue en las dos instancias administrativas y en la primera de la jurisdiccional, en la medida en que, requiriéndose por el artículo del Reglamento anteriormente citado, que, en el peor de los casos, sean las estafetas postales las que pueden recibir esta clase de escritos, a ninguna conclusión distinta podía llegarse -ni ahora es posible llegar- cuando en las actuaciones practicadas por el Tribunal aquo se acreditó que no tenía aquella categoría la oficina de Palmones, siendo a esto a lo que la Sala sentenciadora tenía que estar y no a aquella simple opinión que se transcribe en el escrito de alegaciones del apelante, procedente del jefe provincial de Correos y Telégrafos de Granada, para el que "cabe deducir que las oficinas auxiliares de enlaces rurales, tipo A, al estar servidas por funcionarios del cuerpo auxiliar (escala de clasificación y reparto), están preparadas y reúnen las garantías necesarias para prestar el servicio de admisión de instancias y escritos dirigidos a centros y dependencias administrativas», toda vez que, además de que este relato constituye una interpretación y no la concreta aseveración de cuál sea la categoría atribuida al centro de Palmones, a lo que había de atenerse, es, por el contrario, a que, según consta de la pieza de prueba, correspondiendo al codemandado, el jefe de Explotación Postal y Telegráfica de la Provincia de Cádiz, en que se sitúa dicha población, certificó que "en la barriada de Palmones, perteneciente al municipio de Los Barrios, existe actualmente un enlace rural, tipo A, que se encarga de prestar el servicio de correos bajo la dependencia de la oficina técnica, tipo C, de Los Barrios, sita en la calle Inmaculada, núm. 2», y, por su parte, requerido notarialmente el jefe de dicha oficina técnica de Los Barrios a instancias del actual apelado, informó que "la oficina de Palmones no tiene la categoría de oficina técnica, por lo que no puede admitir envíos de este tipo», y de ahí que la sentencia apelada acertó al mantener la resolución del Colegio Provincial de Farmacéuticos, confirmada en alzada, que declaró extemporánea la solicitud que se cuestiona.

Tercero

Bastaría lo que dejamos consignado para desestimar este recurso; pero es que a la misma conclusión procedería llegar, al menos, a efectos dialécticos, si entendiendo lo contrario se examinara el fonda de la cuestión debatida, al que se pueda hacer referencia como un argumento más de los que refuerzan la inconsistencia jurídica de la pretensión que el apelante dedujo -y de ahí que carezca de razón que, al haberse también referido a aquél el citado Colegio Provincial, le reproche dicha parte haber querido prejuzgar indebidamente la decisión que hubiera de recaer en el caso de que retrotrayendo las actuaciones, una vez declarado admisible el recurso, se decidiera sobre el mejor derecho suyo a la adjudicación de la oficina de farmacia-, y ello porque la pretensión propiamente deducida en su escrito de demanda era la de que, resolviendo sobre dicha cuestión de fondo, se le clasificara en segundo lugar de entre los peticionarios para que, en caso de renuncia del que le precedía, pudiera obtener la autorización, lo que, a todas luces, no procedía por la razón acertadamente consignada por el Tribunal a quo con invocación de lo que, al respecto, dispone la Orden, de 21 de noviembre de 1979, y, desde otro punto de vista, porque, precisamente, lo que fundamentalmente se solicitaba, por supuesto determinante de una decisión previa, era que lo actuado se declarara nulo y se procediera a reconsiderar os méritos alegados por los participantes en el concurso, y cuando de tal solicitud se trata, es evidente la necesidad de examinar ante todo, a fin de evitar la práctica de diligencias inútiles -y, por ende, engendrantes de aquellas dilaciones procesales indebidas que deja proscrita el citado art. 24 de la Constitución -, aplicar un elemental principio de economía procesal, en la medida en que ningún efecto práctico se iba a conseguir cuando, para decidir sobre esas preferencias ya se había contado en las actuaciones, cuya nulidad se pretendía con los elementos de juicio necesarios, pues que cada solicitante de los dos que ahora litigan había acompañado a su petición la justificación de sus respectivos méritos, sin que, desde otro punto de vista, se ocasionara indefensión para el apelante, porque, por la dicha circunstancia, en las actuaciones futuras no podría alegar otros distintos de los que, en la fecha de la precedente convocatoria, ni tampoco para terceros, ya que los restantes concursantes tenían acreditado los que pudieran alegar, siendo, por todo ello, procedente la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecian circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas, a pesar de que se entienda lo contrario por la representación de la parte recurrida, que propugna porque la misma se haga.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en los autos de que aquél dimana, que mantenía la resolución del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Málaga, confirmada en alzada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España a que citada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Bruguera Mante.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María ReyesMonterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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