STS, 2 de Julio de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:14150
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.444.-Sentencia de 2 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prostitución locativa. Cierre del establecimiento.

NORMAS APLICADAS: Artículo 452 bis d) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: La medida de cierre temporal o definitivo del establecimiento o local donde se llevan a

cabo los actos relativos a la prostitución difiere según se produzca en la fase de instrucción en el

procedimiento judicial de cualesquiera de los delitos previstos en el art. 452 bis a), 452 bis b), 452

bis c) y 452 bis d) o se imponga además de las penas previstas en el art. 452 bis d), conforme a lo

dispuesto en el párrafo 2.º del núm. 2.º del citado precepto, ya que en el primer caso su imposición

es discrecional, pudiéndolo acordar el Juez Instructor si lo estima pertinente -art. 452 bis d) núm.

  1. -, mientras que en el segundo caso su imposición resulta obligada al Tribunal sancionador.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Antonio y Cecilia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que les condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Betanzos instruyó sumario con el número 15/88, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha de 25 de enero de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Como tal expresamente se declaran: Los procesados Carlos Antonio y su esposa Cecilia , mayores de edad, sin antecedentes penales, eran titulares del negocio denominado Scala 85, sito en la calle República Argentina núm. 70 bajo, de la localidad de Sada (La Coruña), dedicado a barra americana, donde trabajaban varias camareras. En dicho local, al menos en los años 1986 y 1987, existían unas habitaciones, ulteriormente tapiadas, que eran utilizadas por éstas para realizar el acto carnal mediante precio. El dinero obtenido de tal actividad era repartido con los procesados que se lucraban de la misma, los cuales regentaban personalmente dicho negocio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio y a Cecilia , como responsables, en concepto de autores, de un delito de prostitución antes definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena a cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, y seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, así como para toda profesión u oficio relacionado con la hostelería. Se decreta el cierre del local Scala 85 por un período de seis meses, a no ser que cambie de destino, y al pago de las costas procesales por partes iguales. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contraía misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del núm. 2.º, párrafo segundo, del art. 452 bis d) del Código Penal . 2.º En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del núm. 2.º párrafo segundo, del art. 452 bis d) del Código Penal .

Se trata de justificar el motivo aduciendo que se han vulnerado los principios acusatorio y de contradicción en cuanto la Sentencia impugnada ha impuesto el cierre del local del que eran titulares los recurrentes por un período de seis meses cuando el Ministerio Fiscal no lo había solicitado.

Para resolver el tema planteado en el motivo se debe partir de la consideración que se hace a continuación. La medida de cierre temporal o definitivo del establecimiento o local donde se llevan a cabo los actos relativos a la prostitución difiere según se produzca en la fase de instrucción en el procedimiento judicial de cualesquiera de los delitos previstos en los arts. 452 bis a), 452 bis b), 452 bis c) y 452 bis d) o se impugna además de las penas previstas en el art. 452 bis d), conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.º del número 2.º del citado precepto, ya que en el primer caso su imposición es discrecional, pudiéndolo acordar el Juez instructor si lo estima pertinente -art. 452 bis d) núm. 3.º-, mientras que en el segundo caso su imposición resulta obligada al Tribunal sentenciador, cuando se ha acusado de esa modalidad delictiva relativa a la prostitución. Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que es objeto de reflexión en el motivo que nos ocupa. La medida de cierre ha sido correctamente aplicada por el Tribunal de instancia, al estar prevista en el delito objeto de la acusación, del que los recurrentes tuvieron cumplida información, aunque el Ministerio Fiscal no hubiese solicitado expresamente dicha medida. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad que, en todo caso, debe ser respetado y acatado por los Tribunales de justicia. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias 17 y 189/1988 y esta Sala, como son exponentes, entre otras, las Sentencias de 6 de 2.445 junio, 21 y 31 de octubre de 1988 y 12 de diciembre de 1991). Se equivocan los recurrentes al alegar que ello supone vulneración de los principios acusatorio y contradictorio, ya que el primero resulta perfectamente respetado en cuanto el Ministerio Fiscal ha calificado la conducta de los recurrentes como subsumida en el delito previsto en el art. 452 bis d) del Código Penal , aplicado por el Tribunal sentenciador, que se ha atenido a los límites de las penas y medidas con que se sanciona dicha figura delictiva, y no se han alterado los hechos objeto de la acusación, delimitados tras la práctica de la prueba con intervención de la defensa de los recurrentes, por lo que se ha cumplido, igualmente, el principiocontradictorio invocado en el motivo que, por lo expuesto, no puede ser estimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se expresa, en apoyo del motivo, que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error en cuanto se ha basado en la declaración de una testigo, no teniendo en cuenta otras declaraciones. El motivo incide en la causa de inadmisión -en este momento procesal causa de desestimación- prevista en el núm. 6.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que es reiterada la doctrina de esta Sala que niega a las declaraciones de testigos y acusados el carácter de documentos a los efectos del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas, por consiguiente, a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Antonio y Cecilia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha de 25 de enero de 1991 , en causa seguida a ambos por delito relativo a la prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dejo que como Secretario certifico.

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