STS, 28 de Abril de 1993

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1993:14203
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.404.-Sentencia de 28 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Actos administrativos. Invalidez. Anulabilidad. Indefensión.

DOCTRINA: Si bien en el procedimiento administrativo que dio lugar al Acuerdo del Consejo de

Ministros de 10 de febrero de 1989, sobre aprobación de las nuevas tarifas de conducción de las

aguas del acueducto Tajo-Segura, no se oyó al Sindicato Central de Regantes, este defecto de

forma no puede en el supuesto enjuiciado dar lugar a la anulabilidad del mencionado acuerdo pues

no aparece en las actuaciones que el mencionado defecto haya producido indefensión.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala constituida según se expresa al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 849/1990 de los que ante ella penden, interpuesto por el "Sindicato Central de Regantes del acueducto Tajo-Segura», con domicilio social en la plaza de Fontes, núm. 1, Murcia, litigando derechos propios, defendido por el Letrado don José Bahillo Ardura y representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, defendida y representada por su Abogacía.

Teniendo por objeto el recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 1989 sobre aprobación de las nuevas tarifas de conducción de las aguas del acueducto Tajo-Segura, así como de la desestimación presunta, a medio de silencio administrativo, del recurso de reposición contra dicho acuerdo formulado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 10 de febrero de 1989, el Consejo de Ministros dicta su acuerdo por el cual aprueba las nuevas tarifas de conducción de las aguas del acueducto Tajo-Segura, con vigencia a partir del día primero de enero de 1989 ("Boletín Oficial del Estado» del día 10 de marzo de 1989).

Segundo

Con fecha 10 de abril de 1989, por el "Sindicato Central de Regantes del acueducto TajoSegura» se formula contra el acuerdo antes calendado el correspondiente recurso de reposición, el cual fue objeto de desestimación presunta, por silencio administrativo.

Tercero

Tales acuerdos dieron lugar a la interposición del presente recurso contenciosoadministrativo el día 6 de abril de 1990, y a la formaliza con de la correspondiente demanda el día 31 dejulio de 1990, en la cual, con base en los hechos y en los fundamentos de Derecho que creyó del caso, con especial cita de los arts. 23, b), 26, 47.2, 48.2, 87, 91, 129 a 132, todos ellos de la Ley de Procedimiento Administrativo; arts. 24 y 105, c) de la Constitución; arts. 13.1 y 74.1 de la Ley de Aguas, y arts. 302 y 309 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , dio en concluir el recurrente con la petición de que se dicte sentencia en la que estimándose íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare no ser conformes a Derecho los referidos actos impugnados, por estimarlos nulos de pleno Derecho, o, en otro caso anulándolos, y declare asimismo el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ilegal aplicación de dichas tarifas a los usuarios de aguas para riego conducidas a través del acueducto Tajo-Segura, condenando a la Administración del Estado a dicho resarcimiento, e imponiéndole en su caso a la contraparte la condena en costas.

Cuarto

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, por ésta se formuló la correspondiente contestación alegando en ella los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó del caso, con especial cita del art. 45, 47.2, 48 y 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo; de los arts. 10.6 y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; del art. 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; del art. 97 de la Constitución; del art. 22.3 de Ja Ley Orgánica del Consejo de Estado; así como de los arts. 302 y 309 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ; para concluir con la pretensión de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 1989 por ser conforme a Derecho.

Quinto

No habiendo las partes solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se dio a los autos el trámite de conclusiones, las cuales fueron formuladas por ambas partes, por su orden, para afirmarse y ratificarse en sus previas alegaciones y pretensiones.

Sexto

El Tribunal señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de abril de 1993; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Séptimo

En la substanciación del juicio no se han quebrantado las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Básica cuestión a decidir en la presente Litis es la referente a si el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 1989, sobre aprobación de las nuevas tarifas de conducción de las aguas del acueducto Tajo-Segura ("Boletín Oficial del Estado» del día 10 de marzo de 1989) es, o no, conforme a Derecho.

Así conocido el tema a considerar, estima este Tribunal que el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 1989, ahora objeto de impugnación, merece el calificativo jurídico de "acto administrativo» con destinatario plural, de los previstos en el art. 46.2 de la, a la sazón, vigente Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 59.5, a) Común de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo , pues a tal actividad de la Administración General del Estado le falta la nota de normatividad innovadora del Ordenamiento Jurídico, propia de las disposiciones de carácter general, para que pueda merecer este calificativo, y si, por el contrario, en ella concurre la peculiaridad de ser una acción de concreción cuantitativa, para un determinado período de tiempo, de las previsiones normativas reguladoras del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo- Segura ( Ley 52/1980, de 16 de octubre , y acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de noviembre de 1985); ante cuya conclusión, improcedente se hace la cita de la normativa reguladora de la elaboración de las disposiciones de carácter general emanadas de la Administración del Estado; sentada la anterior premisa y si bien es cierto que en la tramitación de las impugnadas tarifas no se oyó al Sindicato Central de Regantes, hoy recurrente, con infracción de lo al efecto previsto en el art. 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 34 de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común ), ni aun siquiera abriendo el período de información pública establecido en el art. 87 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 86 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común ); ello en relación con el espíritu informador del contenido de los arts. 302 y 309 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico ; no es menos cierto que a tenor del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy reproducido dicho precepto por el art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ), el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuanto el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o de lugar a la indefensión de los interesados; notas éstas que noaparece acreditado se den en el presente supuesto, pues ni la falta de audiencia a los interesados del caso es requisito indispensable para que los actos aprobatorios de las discutidas tarifas alcancen su fin, ni el recurrente ha probado, ni siquiera alegado, en qué consiste esa indefensión que predica de las tarifas en cuestión, derivada ésta de su falta de audiencia en el procedimiento de cuantificación de las mismas; ante cuya carencia de aportación al proceso de tan importantes y cualificadas circunstancias, en orden a obtener la nulidad del acto administrativo que se recurre, en cuanto la misma se fundamenta, como único motivo, en un defecto de forma en el procedimiento de tramitación de dicho acuerdo, de ello se deriva la desestimación de esta básica pretensión del Actor Sindicato Central de Regantes.

Segundo

Segunda pretensión del recurrente Sindicato Central de Regantes del acueducto TajoSegura, es la referente a los daños y perjuicios que dice haber sufrido por la aplicación del acuerdo tarifario que impugna, y cuyo resarcimiento solicita.

En torno a este segundo pedimento de la parte recurrente, se ha de tener presente que para que el mismo pudiese ser estimado, es condición sine qua non que hubiere prosperado la pretensión principal al efecto formulada de que los actos impugnados se declarasen no ser conformes a Derecho, pues sólo cuando precede una tal declaración es posible el resarcimiento de daños y perjuicios cuando éstos son imputables a acuerdos o resoluciones administrativas, tal como nos enseña el art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy art. 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ), en relación con el art. 136 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por el Decreto de 26 de abril de 1957, y con el art. 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; razones jurídicas por las cuales igualmente procede la desestimación de la pretensión actora que ahora nos ocupa; lo que determina la total desestimación del recurso.

Tercero

Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Sindicato Central de Regantes del acueducto Tajo-Segura», contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 1989, sobre aprobación de las nuevas tarifas de conducción de las aguas del acueducto Tajo- Segura, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra el mismo formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Confirmar y confirmamos tales acuerdos por su conformidad a Derecho, en cuanto a las motivaciones impugnatorias de los mismos al presente examinadas se refiere.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Alvaro Galán Menéndez.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito S. Martínez Sanjuán.- Rubricados.

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