STS, 8 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1993:14138
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.555.-Sentencia de 8 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Claridad en los hechos probados. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: En cuanto a la falta de claridad, que la narración fáctica sea oscura e ininteligible en alguna de sus partes, ambigua, imprecisa, insuficientemente redactada o de forma fragmentaria u omitiendo algún extremo que haga difícil su comprensión, siempre que tales defectos se encuentren en conexión con los condicionamientos determinativos de la calificación penal asignada a los hechos.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Jose Augusto y Jesus Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora doña Dolores de la Plata Corbacho.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid instruyó diligencias previas con el núm. 987/90 contra Jose Augusto y Jesus Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima que, con fecha 17 de octubre de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Único.-" Jose Augusto y Jesus Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos sobre las 14 horas del día 29 de marzo de 1990, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en la calle Caballero de Gracia de esta ciudad, cuando caminaban por la misma y en un momento dado, un individuo les abordó y entregó a uno de ellos determinada cantidad de dinero, recibiendo a cambio una bolsita. Esta maniobra fue interceptada por los policías, uno de los cuales cogió una bolsita de manos del comprador, resultando que aquélla contenía 0,1 gramos de heroína. Los acusados emprendieron la huida, pero fueron detenidos por otros miembros de la dotación policial, ocupándose 3.800 ptas en poder de Jose Augusto .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto y a Jesus Miguel , como autores de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de ptas de multa a cada uno de ellos con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes y pago de costas. Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenido.Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional que hayan sufrido por esta causa.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por los acusados Jose Augusto y Jesus Miguel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: 1.º) con base procesal en el núm. 1.° del árt. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 2.º) con base procesal, igualmente, en los incisos primero y segundo del art. 851.1.º de la Ley rituaria penal . Por infracción de ley: con base procesal en el art. 849 inciso 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También interpone recurso de casación, no por infracción de ley o quebrantamiento de forma, sino que la vía que se sigue y utiliza viene recogida y autorizada en la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y concretamente en su art. 52, apartado 4.º.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 2 de julio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma apoyado en el art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se plantea en este caso el primer motivo del recurso. Un testigo propuesto por la defensa, y también por el Ministerio Fiscal, no compareció en el acto del juicio oral, sin que se suspendiera para darle oportunidad de comparecer.

Abundantes decisiones de esta Sala han recogido los requisitos para la viabilidad del recurso por quebrantamiento de forma en el caso de no practicarse alguna diligencia de prueba en el acto del juicio oral: Haberse solicitado anteriormente en tiempo y forma oportunos, y, en el caso de testigos, haberse propuesto en el escrito de calificación provisional, haber sido admitido como prueba pertinente por el Tribunal, en caso de no tener lugar su práctica, hacer constar la temporánea protesta reflejada en el acta y, en caso de prueba testifical, consignación, aunque sea sucinta, de los extremos del interrogatorio a que se hubiera sometido al testigo para permitir al Tribunal calibrar la trascendencia de la prueba fallida (Sentencia de 15 de febrero, 18 de junio y 11 de octubre de 1991 y 9 de abril de 1992).

No puede acogerse en este acto el motivo utilizado por el recurrente porque en el momento de producirse la incomparecencia del testigo que ahora quiere sirva de base para su recurso, no sólo no formuló protesta ni solicitó la suspensión del acto para permitir nueva citación, ni tampoco consignó las preguntas que le hubiera formulado, sino que su defensa se adhirió a la opinión del Ministerio Fiscal de que su testimonio no era imprescindible.

Segundo

Los dos siguientes motivos utilizados por los recurrentes, al amparo ambos del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren: uno a no expresión clara y terminante en la Sentencia de los hechos probados y el otro a contradicción manifiesta en los declarados probados.

La jurisprudencia de esta Sala tiene recogido para tales defectos que, en cuanto a la falta de claridad, que la narración fáctica sea oscura e ininteligible en alguna de sus partes, ambigua, imprecisa, insuficientemente redactada o de forma fragmentaria u omitiendo algún extremo que haga difícil su comprensión, siempre que tales defectos se encuentren en conexión con los condicionamientos determinativos de la calificación penal asignada a los hechos (Sentencias, entre muchas, de 24 de septiembre, 16 de octubre y 3 de diciembre de 1991). Respecto a la contradicción manifiesta en los supuestos fácticos se viene exigiendo que se trate de contradicción gramatical o de léxico, que resulte en una antítesis insalvable, insubsanable, interna, esencial y causal respecto del fallo (Sentencia del 26 de marzo de 1991).Ni uno ni otro defecto se aprecian en la descripción de los hechos probados en la Sentencia recurrida. La narración breve se refiere también a hechos no complejos que se describen con sencillez y en una lógica secuencia temporal. Con claridad quedan expresados los que se declaran probados y en la expresión gramatical no hay antítesis alguna determinante de contradicción. Los dos motivos fundados en el núm. 1.° del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben, pues ser desestimados.

Tercero

Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española se esgrime otro motivo de recurso aunque no se razona porque se estima infringido el precepto constitucional. La jurisprudencia Constitucional y la de esta Sala tienen ampliamente recogido el criterio de que la presunción de inocencia en favor de un acusado se desvirtúa en cuanto haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo en su contra. En este caso consta que en el acto del juicio oral comparecieron como testigos de cargo los dos policías que instruyeron el atestado, que seguidamente se ratificaron ante el Juez Instructor. En el juicio oral, en condiciones de inmediación y contradicción, contestaron a las preguntas de acusación y defensa, manifestando uno y otro cómo habían actuado los acusados atribuyéndoles haber realizado una operación de venta de una papeleta de heroína. La apreciación en conciencia por los miembros del Tribunal a quo para dictar el fallo es operación que es bien sabido no es revisable en casación por no ser función de esta Sala realizar una nueva valoración de los hechos, que no ha podido conocer en las condiciones de inmediación con que lo hizo el Tribunal de instancia.

Pero la realización de actividad probatoria de tipo acusatorio o de cargo se ha realizado en el presente caso, por lo que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El último motivo, basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que se ha cometido error de derecho al calificar los hechos de delito contra la salud pública configurando como autores del mismo, con infracción del art. 14 del Código Penal , a los dos acusados.

Uno de los acusados entregó una sola papelina de heroína al comprador de droga y, al ser seguidamente detenido cuando ambos acusados huían, no se encontró tuvieran en su posesión ninguna otra cantidad de droga. Sin embargo los acusados actuaban en unidad de acción cooperando cada uno de ellos a la realización del hecho, obrando de consuno, con pleno conocimiento de la acción de tráfico de drogas estupefacientes que realizaban, para cuya ejecución estaban previamente concertados, así como para recoger indistintamente el precio de la venta de droga. A uno y otro, pues, se debe atribuir el concepto de autores del delito, aunque éste pudiera haber podido ser cometido por una sola persona, porque realmente en este caso fueron dos los que lo realizaron y que, al obrar conjuntamente en la entrega de la droga y recogida de su precio, sólo podía ser así porque había precedido acuerdo entre ambos sobre la forma de actuar unidos y obtener conjuntamente las ganancias, por lo que ambos han realizado actos de ejecución directa del delito y han sido, por tanto, correctamente estimados los dos autores en la Sentencia recurrida.

El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose Augusto y Jesus Miguel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Decimoséptima, de fecha 17 de octubre de 1991 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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