STS, 14 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:14130
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.607.-Sentencia de 14 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de droga. Establecimiento abierto al público.

NORMAS APLICADAS: Artículos 344 y 344 bis a) 2 del Código Penal .

DOCTRINA: Conducta se repute penalmente más grave cuando quien incurre en ella sea el

responsable o un empleado de un establecimiento abierto al público si utiliza tal establecimiento

como medio a través del cual puede hacer llegar a mucha más gente el ofrecimiento de la droga.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Simón , y María Dolores contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de prostitución y contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid instruyó sumario con el núm. 77 de 1991 contra Simón y María Dolores y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de enero de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, que los acusados María Dolores y Simón , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, propietaria y encargado, respectivamente, de la pensión "La Bañezana» sita en la calle de la Cruz núm. 26 de Madrid, compuesta por unas 25 habitaciones, contribuyen o auxilian para que en ellas se ejerza la prostitución mediante el alquiler de las mismas por el precio de unas 500 a 1.000 ptas. Asimismo, tras las investigaciones policiales llevadas a cabo en tomo a la citada pensión, con fecha 10 de agosto de 1990, funcionarios de la Policía provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro, acompañados de dos testigos, con la presencia de los acusados, y de la persona que efectuaba el servicio de limpieza en el establecimiento que ignoraba las actividades que se realizaban en éste, procedieron a llevar a cabo un registro en la pensión. En esta diligencia se encontraron en el dormitorio ocupado por María Dolores un pequeño bolso con 120.000 ptas. en billetes y 6.300 ptas. en monedas, diversos broches, una placa de oro con el nombre inscrito de Juan Carlos , sortijas, una gargantilla, una bandeja dorada con la inscripción Pitufo y una fecha 2 de junio de 1988, otras pequeñas alhajas, diversas papelinas de cocaína, papeles para confeccionar papelinas, un DNI. a nombre de Marí Jose y un permiso de conducir a nombre de Leonardo . En el dormitorio ocupado por la asistenta se encontró un teléfono de automóvil, un DNI. a nombre de Alejandra , relojes, una piedra de hachís, así como una bolsita roja con una sustancia. En la habitación ocupada por el acusado Simón se encontraron un molinillo de café con restos de una sustanciablanca, un rollo de papel de aluminio, dos cartuchos, dos cámaras de fotos, un libro de familia que no le correspondía y un radiocasette. En la cocina de la pensión existía un estuche negro con una piedra de hachís, dos dinamómetros, un estuche que contenía una balanza con restos de un polvo marrón, nueve estuches de preservativos y una maleta marrón que contenía una caja fuerte con diversas bolsitas de unas sustancias blancas, nueve pequeñas, y cajas de comprimidos Treitayon y sobres de Ciclofalina, cinco relojes y otros útiles propios para la distribución a terceros de drogas tóxicas. Las sustancias encontradas en la pensión fueron analizadas por el organismo competente, dando como resultado el siguiente: Muestra núm. 1, hachís con un peso neto de 171,3 gramos y un contenido de 3,5 de THC. Muestra núm. 2, una bolsa de polvo blanco no sometido a fiscalización, con un peso neto de 25,8 gramos. Muestra núm. 3, una bolsa de polvo blanco no sometido a fiscalización, con un peso neto de 10,3 gramos. Muestra núm. 4, cuatro bolsitas de cocaína con un peso neto de 0,12 gramos y una pureza del 67 por 100. Muestra núm. 5, 26 papelinas de cocaína con un peso neto de 3,4 gramos y una pureza del 39,3 por 100. Muestra núm. 6, una bolsa con un polvo blanco no sometido a fiscalización con un peso neto de 47,4 gramos. Muestra núm. 7, seis bolsitas de heroína con un peso neto de 4,0 gramos y una riqueza del 23,2 por 100. Muestra núm. 8, 13 papelinas de heroína con un peso neto de 0,39 gramos y una riqueza del 21 por 100. Muestra núm. 9, cuatro papelinas de cocaína con un peso neto de 0,12 gramos y una pureza del 65 por 100. Muestra núm. 10, 31 sobres de Piracetan, no sometido a fiscalización. Muestra núm. 11, seis comprimidos blancos de Piracetan y 1,5 de un comprimido rosa de ácido acetilsalicílico, no sometidos a fiscalización. Toda la sustancia intervenida estaba destinada a su distribución. El dinero y demás objetos son producto de la venta a terceros de las drogas aprehendidas».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que condenamos a los acusados Simón y María Dolores como responsables en concepto de autores penales de: A) Un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 500.000 ptas. a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. B) Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud cometido en establecimiento abierto al público, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 10.000.000 de ptas. a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Se decreta el comiso de la sustancia, el dinero, y demás efectos intervenidos dándoles el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Al no encontrarse concluida la pieza de responsabilidad civil, se devuelve al Instructor a los efectos legales.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Simón y María Dolores , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados se basó en los siguientes motivos de casación: lº Por quebrantamiento de forma, a tenor del art. 851.1.B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignación, como hechos probados, de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación de fallo, respecto del delito relativo a la prostitución. 2.s Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del art. 452 bis d) del Código Penal . 3.a Vulneración del precepto constitucional a tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , por vulneración de presunción de inocencia. 4.a Vulneración del precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los cuatro motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 1993.

Primero

La Sentencia recurrida condenó a los hermanos Simón y María Dolores como autores de dos delitos, uno relativo a la prostitución por el que a ambos se impusieron penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y la consiguiente multa, y otro de tráfico de drogas referente a sustancias que causan grave daño a la salud, como lo son la heroína y la cocaína, que fue sancionado, al concurrir la circunstancia de agravación 2.a del art. 344 bis a (establecimiento abierto al público), con ocho años y un día de prisión mayor más la correspondiente multa, también las mismas penas para los dos acusados.

Ambos condenados recurrieron en casación por medio de un solo escrito en base a cuatro motivos, dos relativos al delito de prostitución, el segundo de los cuales ha de ser estimado, y otros dos referidos a lapresunción de inocencia que no pueden ser acogidos.

Segundo

En el motivo 1.°, al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega el vicio procesal consistente en la consignación entre los hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Efectivamente, tal y como alegan los recurrentes, en la narración de hechos probados, cuando se describen aquello que luego se sanciona como delito relativo a la prostitución, de modo singularmente sucinto y sin que en los fundamentos de derecho se aclare o complete nada al respecto, después de exponer los datos relativos a las personas de los acusados y al lugar donde acaecieron los hechos, dice que ambos acusados "contribuyen o auxilian para que en ellas (se refiere a las habitaciones de la pensión) se ejerza la prostitución mediante el alquiler de las mismas por el precio de unas 500 a 1.000 ptas."

Utiliza aquí la Sentencia el término "prostitución", que es el mismo usado por el legislador para definir la figura penal que nos ocupa (art. 452 bis d, 1 "), sin que en ningún momento nos de otros datos que pudieran explicar o precisar qué comportamientos concretos fueron los que allí sucedieron, que es lo que debe constituir el objeto del apartado destinado a los hechos probados, para que luego sobre tales hechos se pueda razonar en los fundamentos de derecho la concurrencia de los distintos elementos constitutivos del delito, concretamente aquí si hubo o no prostitución.

Utilizar el término "prostitución" en el relato de hechos, no concretar datos o circunstancias fácticas explicativos de los comportamientos así calificados, para después en el fundamento de derecho volver a decir lo mismo sin mayores concreciones, y con tales argumentos condenar por el delito del art. 452 bis d,

  1. -, es un claro supuesto del vicio de predeterminación del fallo del núm. 1.Q del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero, pese a reconocer la realidad del mencionado vicio procesal, como en el motivo 2º, en base al núm. 1.J del art. 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por aplicación indebida del mencionado art. 452 bis de, 1º, del Código Penal , y tiene también razón aquí el recurrente porque, eliminado ese término ("prostitución") que no debió usarse, queda la narración de hechos probados sin substrato fáctico suficiente para constituir la mencionada infracción penal, hemos de reconducir el motivo 1º a este 2º para, con la estimación de éste, satisfacer así de modo más adecuado la pretensión de los recurrentes.

En efecto, de todos es conocido cómo el concepto de prostitución requiere la entrega del cuerpo de una persona a otra para la realización de actos carnales precisamente mediante precio (pretium carnis) -Sentencias de 28 de febrero y 18 de mayo de 1983, y 3 de mayo de 1987, entre otras muchas-. Si falta esta compensación económica en el caso que nos ocupa, que es el de proporcionar local para ejercer la prostitución, nos encontramos ante un supuesto de explotación de las llamadas casas de citas excluidas del delito ahora examinado.

Eliminada como ya se ha dicho la palabra prostitución, incorrectamente utilizada, nada hay en la Sentencia que refleje la concurrencia del mencionado pretium carnis. Aparecen unas cifras de dinero, pero referidas a lo que se cobraba por el alquiler de la habitación, y no a lo que se podía pagar como retribución de la entrega del cuerpo para el comercio carnal.

Si falta este dato fáctico que configura el concepto de "prostitución", que es elemento del tipo en la modalidad de delito aquí examinada, es claro que la infracción penal no existió, lo que obliga a estimar este motivo 2." con rechazo formal del 1º, siendo procedente absolver por este delito en la segunda Sentencia que ha de dictarse por esta misma Sala.

Tercero

En el motivo 3.a, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega violación del art. 24 de la Constitución Española , concretamente del derecho a un proceso con todas las garantías y del relativo a la presunción de inocencia.

Hemos de estimar parcialmente este motivo, porque, si bien es cierto que hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías en relación a la existencia del delito del art. 344 del Código Penal , y de la participación en el mismo de los dos acusados ahora recurrentes, como correctamente razona la Sentencia de la Audiencia, sin embargo tal prueba no existió respecto de los hechos constitutivos de la agravación que se aplicó (establecimiento abierto al público), tal y como se razona a continuación.

Cuarto

En efecto, la Audiencia expone con acierto la doctrina de esta Sala en relación a los efectosque produce la ausencia de Secretario judicial en una diligencia de entrada y registro en el domicilio de particulares cuando hay autorización judicial, vicio procesal que determina la nulidad del hecho mismo del registro como medio de prueba y más concretamente la imposibilidad de que opere como prueba preconstituida el acta levantado al efecto por quien no reúne la condición de fedatario público. Pero tal vicio, por no constituir ilicitud constitucional al existir autorización judicial ( art. 18.2 de la Constitución Española ), permite el que pueda acreditarse por medio de otras pruebas la realidad del delito, cuando, como aquí ocurrió, así se deduce de las declaraciones de los propios acusados o lo manifiestan, en calidad de testigos en el juicio oral, quienes tuvieron conocimiento suficiente de los hechos.

En el caso presente, prescindiendo del hecho del registro y del acta consiguiente, nulos conforme a la doctrina expuesta, hay prueba practicada en el juicio oral, como bien razona la Audiencia, consistente: 1.a En las declaraciones de ambos acusados, que reconocieron la realidad de la existencia de la droga en la pensión registrada donde ellos tenían su vivienda aparte de otras habitaciones destinadas a alquiler, si bien trataron de excusarse alegando el autoconsumo de Simón , que la propia Sentencia recurrida rechaza con razones que no es necesario repetir aquí. 2." En el resultado de los análisis ratificados, en el caso de autos, en el mismo juicio oral a través de la correspondiente prueba pericial. 3.B En las declaraciones del policía que declaró en el plenario como testigo manifestando que la droga estaba en la cocina y en las tres habitaciones que ocupaban los dos acusados y la limpiadora que allí tenía su residencia, que se ocuparon una balanza y un dinamómetro y que acudían consumidores conocidos a la pensión.

Así pues, hubo prueba de cargo practicada con todas las formalidades legales (en el mismo acto del juicio) relativa a la existencia del delito y a la participación en el mismo de ambos acusados, si bien la cuestión de la intervención de María Dolores será examinada después de estudiar el cuarto motivo.

Quinto

Sin embargo, como ya se ha anticipado, no hubo prueba que pudiera acreditar que el hecho fue cometido en establecimiento abierto al público.

El art. 344 bis a) del Código Penal en su número 2.e prevé como circunstancia de agravación específica el que los hechos del art. 344 fueran realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos, lo que conlleva una importante subida de pena, la aplicación de las superiores en grado (en el caso presente se impuso una sanción de ocho años y un día de prisión mayor en un supuesto que de otro modo podría haber sido castigado con dos años y cuatro meses y un día de prisión menor, aparte de la multa correspondiente).

Si el delito del art. 344 tiene su fundamento en la necesidad de prevenir conductas que de cualquier modo "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas», prohibiendo, entre otros, cualquier acto consistente en el ofrecimiento de tales sustancias al posible consumidor, defendiendo así el bien jurídico de la salud pública en una perspectiva de peligro abstracto, parece lógico que tal conducta se repute penalmente más grave cuando quien incurre en ella sea el responsable o un empleado de un establecimiento abierto al público si utiliza tal establecimiento como medio a través del cual puede hacer llenar a mucha más gente el ofrecimiento de la droga. La apertura al público de un local permite al dueño o trabajador del mismo que comercia con la droga el que su mercancía pueda llegar a un número muy superior de personas, en comparación con lo que ocurre en los supuestos normales, con lo cual el peligro para la salud pública se multiplica en la misma medida, siendo esta la razón de ser de la agravación que ahora nos ocupa.

Pues bien, así las cosas, entendemos que en el caso presente no nos hallamos ante un supuesto que permita la aplicación de esta circunstancia de agravación específica que tan importante subida de pena acarrea.

Nos encontramos, como dice la Sentencia recurrida, en el caso de una pensión de 15 habitaciones, tres de las cuales eran ocupadas de modo permanente por los dos acusados y la señora encargada de la limpieza. En este tipo de establecimientos no se permite el acceso indiscriminado de personas, pues sólo entran en ellos quienes allí se hospedan, bien de modo continuado (parece que había algunas habitaciones ocupadas por huéspedes fijos) bien con viajeros u otras personas que se alojan por una sola noche o por unos pocos días. En lodo caso nunca son muchos quienes entran o salen en un local de estas características y, desde luego, aunque pudiera reputarse local público, nunca podríamos decir que se encontraba "abierto al público» cuando el acceso está limitado a personas determinadas, los que allí tienen su residencia habitual y los huéspedes más o menos accidentales.

Perece ser que la aplicación de esta agravación penal ha de referirse a los bares y establecimientos análogos, "aquellos en los que indiscriminadamente pueda entrar cualquier persona», como nos dice laSentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1992 (véanse también las de 17 de julio de 1991, 24 de junio y 27 de julio de 1992 y 8 de febrero de 1993).

En conclusión, ha de ser parcialmente estimado este motivo 3º en cuanto que no hubo prueba respecto de que el hecho de autos hubiera tenido lugar en un establecimiento abierto al público, y en tal sentido fue violado el derecho a la presunción de inocencia de quienes ahora recurren.

Sexto

En el motivo 4.", en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega asimismo violación del derecho a la presunción de inocencia, pero ahora sólo referido a la participación en los hechos de María Dolores .

Se dice que a ella en realidad se la condena por ser hermana de José Antolín, pues no hay prueba alguna de su participación dolosa, sólo de que era titular de la pensión que como encargado regentaba su hermano.

Es cierto, como alega la recurrente, que la Policía sólo perseguía a Zapatones ( Simón ) y que cuando efectuó el registro encuentra en la pensión también a las dos mujeres ( María Dolores y María Fátima) y por eso se llevan detenidos a los tres. Luego se excluye a esta última porque era sólo la mujer que ayudaba en las tareas de limpieza de la pensión y se dirige a la acusación exclusivamente contra los dos hermanos.

Hay pruebas que, a juicio de esta Sala, implican a María Dolores en el negocio de las drogas que en la pensión se realizaba.

En el juicio oral declararon los dos acusados sobre el tráfico de drogas que se les imputaba, alegando ambos que la que se encontró era para el consumo de Simón .

En el trámite de instrucción en el Juzgado dicho Simón (folio 23) había declarado que era el encargado de la pensión y que las sustancias que se encontraron eran para su consumo personal y para consumo de su hermana, mientras que ésta (folio 24) reconoció ser la dueña de tal establecimiento, que se había encontrado droga que era para filmársela su hermano y que eran de éste la balanza y el dinamómetro, así como que el dinero que fue encontrado lo había sacado del banco y lo tenía para llevárselo a su marido que estaba preso por tráfico de estupefacientes en Herrera de la Mancha, añadiendo "que a la pensión iban amigos de su hermano para tomar droga, pero vender no ha visto, aunque se lo supone». Ambas declaraciones fueron prestadas con la debida asistencia de Letrado e información de sus derechos.

Además, el policía que declaró en el juicio oral, como ya se ha dicho, manifestó que la droga estaba en las tres habitaciones, siendo una de tales la ocupada por María Dolores .

Si con tales medios de prueba, practicadas con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, puede quedar alguna duda respecto de la participación activa de María Dolores en el tráfico de drogas que allí tenía lugar (pudo ocurrir que el traficante fuera sólo el hermano), entendemos que ninguna duda puede existir sobre la realidad, al menos, de una participación por omisión que merece el castigo que se deriva de la efectiva posición de garante en que María Dolores se encontraba respecto del comportamiento delictivo de Simón .

Entendemos que María Dolores , en caso de que sólo conociera que su hermano se dedicaba en su pensión a la venta de droga (heroína, cocaína y hachís fueron las sustancias ocupadas) y no hubiera participado activamente en dicho tráfico ilegal, siempre habría de responder como partícipe por cooperación necesaria ( art. 14-3. del Código Penal ), porque sin su pasiva u omisiva colaboración, no prohibiendo a su hermano el tráfico referido, permitió que éste fuera posible.

Deducimos la posición de garante de ella, que permite su condena en un caso de conducta omisiva como si de participación activa se tratara, de tres circunstancias acreditadas en la forma antes expuesta: 1.a El hecho del parentesco entre ambos junto con la importante diferencia de edad (ella tenía treinta y cinco años y él veintidós) y con la circunstancia de que ella era una señora casada que vivía en su casa en la que se albergaba al hermano traficante. De tales circunstancias puede deducirse un ascendiente moral de ella sobre él, que entendemos de cierta significación para lo que nos ocupa, la cualificación del deber de ella de impedir el comercio ilegal a que él se dedicaba. 2.º3 Además de tal vinculación familiar existía otra de tipo laboral, consistente en que ella era la dueña de la pensión y él era el encargado de tal establecimiento. 3.a Y sobre tales dos vinculaciones de orden personal hemos de colocar otra de carácter real, el hecho de quela venta de droga tenía lugar en la referida pensión de la que ella era dueña.

Entendemos que estas tres circunstancias, a través de las cuales María Dolores se encontraba especialmente vinculada al negocio de la venta de drogas, aunque entendiéramos que ella no había tomado parte activa en el mismo, son suficientes para condenarla por consentir algo que pudo y debió evitar. Nos encontramos, sin duda, ante una particular posición de garante, que obliga a que una conducta omisiva tenga que ser valorada como si de una participación activa se tratase, porque podemos afirmar que el común de las gentes puede entender que un comportamiento omisivo de estas características sea valorado con el mismo juicio de reproche que la correspondiente conducta activa.

Si María Dolores pudo y debió evitar que su hermano menor que con ella convivía se dedicara a la venta de drogas en la pensión de su propiedad donde él trabajaba como encargado, y no lo hizo, estimamos que tal comportamiento omisivo merece una sanción penal por cooperación necesaria. Todo esto, volvemos a repetir, en la hipótesis de que entendiéramos no probada una participación activa.

Así pues, estimamos que María Dolores fue condenada por existir pruebas acreditativas de su cooperación en el delito por el que fue condenada. Fue respetado su derecho a la presunción de inocencia.

Hemos de desestimar este motivo cuarto.

FALLAMOS

Ha lugar el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por los hermanos Simón y María Dolores , por estimación total de su motivo 2º fundado en infracción de ley y parcial del 3.º fundado en infracción de precepto constitucional, con desestimación del 1º y del 4º formulados por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional respectivamente, y en consecuencia anulamos la Sentencia que les condenó por dos delitos, uno relativo a la prostitución y otro de tráfico de drogas, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de enero de 2.607 1992, declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Joaquín Delgado García. Joaquín Martín Canivell. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, con el núm. 77 de 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de prostitución y contra la salud pública contra los procesados Simón y María Dolores , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

Antecedentes de hecho

Los de la Sentencia recurrida, incluso su relato de hechos probados, con la salvedad de que respecto de estos últimos excluimos el término prostitución que indebidamente fue utilizado, de modo que la última parte de su párrafo 1.º queda así redactada: "compuesta por 15 habitaciones que se alquilaban por el precio de 500 a 1.000 ptas.».

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia de la Audiencia, excluyendo lo relativo a la condena por el delito del art. 452 bis d) 1.º, del Código Penal , delito del que procede absolver conforme antes se ha razonado, así comolo concerniente a la aplicación de la agravación del núm. 2.º del art. 344 bis a) que no ha de apreciarse tal y como ya ha quedado explicado.

Segundo

Los de la anterior Sentencia de casación dictada por esta misma Sala en la presente causa.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Absolvemos a Simón y a María Dolores del delito relativo a la prostitución de que fueron acusados. Condenamos a Simón y a María Dolores , como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo y multa de 1.000.000 de ptas. con diez días de arresto subsidiario, así como al comiso de la droga ocupada, dinero y demás efectos intervenidos y al pago por partes iguales de la mitad de la costas de la instancia, declarando de oficio la otra mitad. Abónese la privación de libertad ya sufrida. Sobre la solvencia o insolvencia de los condenados resolverá la Audiencia.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Joaquín Delgado García. Joaquín Martín Canivell. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 59/1998, 9 de Abril de 1998
    • España
    • April 9, 1998
    ...tasado en la valoración de la prueba y por consiguiente no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima (vid. S.T.S. 14-7-93 y S.T.C. 173/90 ), y si bien en dichos supuestos se requiere la concurrencia de tres, requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR