STS, 14 de Julio de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1993:14119
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.608.-Sentencia de 14 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción bajo los efectos de bebidas

alcohólicas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 340 bis a) 1º del Código Penal.

DOCTRINA: Impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una

determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar,

tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única

prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jose Enrique , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera incoó procedimiento abreviado con el núm. 61 de 1989 contra Jose Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 4 de junio de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: El acusado, sobre las 23 horas del día 4 de agosto de 1986, circulaba por la calle Isaac Peral, de Puente Genil, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que sus facultades físicas y psíquicas se hallaban disminuidas, conduciendo el turismo BI-8199-H.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Enrique , como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30.000 ptas de multa con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago por insolvencia y a la privación del permiso de conducir por tres meses y un día, y declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en 2.608 el ramo separado correspondiente. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta Sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penadosy Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña María Jesús García Letrado, Procuradora en nombre y representación del acusado Jose Enrique , interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.- Se canaliza por la vía del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2º Se reconduce por la vía del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocándose infracción del art. 340 bis a) 1.º del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , al entender que no existió prueba de cargo bastante que le incrimine del delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas en Puente Genil, sobre las veintitrés horas del día 4 de agosto de 1986, puesto que no se practicó el test alcoholimétrico y el acusado niega que fuera embriagado, que si se metió por una calle en dirección prohibida fue porque no estaban bien señalizadas las indicaciones del tráfico. Si llevaba los ojos enrojecidos -dice el recurrente- fue porque el policía municipal le echó un "spray» en la cara. No hay más pruebas -prosigue- que las declaraciones como testigo de dicho jefe de Policía Municipal que le detuvo en unión de otros que acudieron con un coche del servicio. En realidad, se desconoce el grado de impregnación alcohólica en el acusado. En el juicio oral sólo compareció el testigo referido pero no el médico que dio parte de haber observado indicios de ebriedad en el acusado.

Segundo

Consultados los Autos, aparece que la Policía Municipal vio como conducía el acusado en una calle en dirección prohibida, haciendo zigzags y con frecuentes frenazos; pudo ser detenido con ayuda de un coche del servicio policial del Ayuntamiento de Puente Genil. Se identificó al acusado como policía nacional que residía con su unidad en Bilbao pero que estaba de vacaciones en dicho pueblo. Al ser detenido, se comprobó que además de su forma de conducir "con grave riesgo para los viandantes», hablaba con la lengua trabada y caminaba como un ebrio, por lo que fue llamado a Lucena el equipo de Tráfico para que se le hiciera la prueba de alcoholemia, pero contestaron que no se podían desplazar, por lo que fue llevado el acusado hasta la Casa de Socorro donde el médico de guardia Dr. Carlos Miguel le apreció indicios de ebriedad.

Las anteriores manifestaciones acusatorias las mantiene el jefe de la Policía Municipal en todas sus declaraciones, no obstante los diversos avatares procesales que llevaron a la nulidad de la primera vista oral. En la segunda vista oral, sostuvo sus dichos frente a los del acusado, negando que le echaran "spray» en los ojos, causa del enrojecimiento de los mismos, aparentando todos los signos de embriaguez que se han expuesto.

El Tribunal Constitucional ha declarado (Sentencia de 14 de febrero de 1992 ) que la existencia del delito del art. 340 bis a) 1." del Código Penal no precisa como condición sine qua non, la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia.

En el caso, ya hemos visto que la prueba practicada en los Autos arranca del parte médico que apreció, a poco de producirse los hechos, signos de ebriedad en el acusado y el informe muy detallado producido por el jefe de Policía de Puente Genil, cuyos datos mantuvo en todas sus declaraciones ante el Juez y en el acto del juicio oral, no obstante haber transcurrido cuatro años desde que se produjeron los hechos, por causa de las vicisitudes procesales sufridas, al ser el acusado aforado por su condición de policía nacional, lo que produjo la anulación de una primera Sentencia condenatoria del Juez de Instruccióny una abstención de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba por haber sido instructora de la causa en sustitución de dicho Juez.

Por consiguiente existió prueba directa de cargo constituida por las declaraciones de un testigo visual y calificado y aunque no compareció el médico de la Casa de Socorro que dio el parte inicial de la embriaguez del acusado, ninguna de las partes manifestó protesta alguna y el dictamen médico se tuvo en cuenta por la Sala de instancia como prueba documental.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, al amparo del núm. 1.'- del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende que hubo infracción del art. 340 bis a) 1.- del Código Penal , pues en él no se contempla un delito de peligro abstracto, sino de peligro concreto para la seguridad del tráfico que no consta lo hubiera en el escueto relato de la Sentencia a que no.

Ciertamente, no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/89, de 15 de enero). Y si el Tribunal Constitucional en anteriores declaraciones (Sentencia de 2 de mayo de 1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto», y en la actual redacción del tipo (Sentencias de 6 de octubre y 24 de noviembre de 1984), ha eliminado el carácter de "manifiesta» referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes Sentencias de 9 de diciembre de 1987 y 6 de abril de 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción» estuvo influenciada por el alcohol.

De las propias declaraciones del jefe de Policía Municipal que contempló el modo de conducir de noche por Puente Genil al inculpado, se deduce no sólo la influencia del alcohol sobre tal conducción, dirección prohibida, marcha en zigzag, frenadas continuas, sino también el grave peligro que para los viandantes de la calle supuso tal modo anómalo de conducir.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 4 de junio de 1990 , en causa seguida contra el mismo, por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. José Antonio Martín Pallín. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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