STS, 5 de Julio de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1993:14123
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.472.-Sentencia de 5 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Venta de bien inmueble como libre estando gravado.

NORMAS APLICADAS: Artículo. 531.1 del Código Penal .

DOCTRINA: En este tipo penal es necesario que exista engaño como en cualquiera de las modalidades del tipo de estafa; que en este tipo específico consiste en la deliberada ocultación al

adquirente de la existencia de las cargas.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusador particular don Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que absolvió a Joaquín y Bartolomé del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Frías Benito.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga instruyó sumario con el núm. 76 de 1985 contra Joaquín y Bartolomé , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 7 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Los procesados Joaquín y Bartolomé , mayores de edad, sin antecedentes penales, presidente y secretario respectivamente de la empresa "Lopesan, S. A.", en nombre de tal entidad procedieron a la venta en documento privado de nueve viviendas (cuatro el primero y cinco el segundo) del edificio que habían contraído en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Málaga, a los nueve querellantes Víctor , Francisco , Juan Pablo , Leticia , Sebastián , Pedro Antonio , Alvaro , Valentín y Gregorio . Aunque en los contratos no se dice en forma expresa que los pisos están libres de cargas y gravámenes, al establecerse la forma de pago se menciona una entrega inicial del precio, el resto en letras aceptadas por los compradores y la asunción por parte de éstos del Crédito concedido por el Banco Hipotecario.

En las fechas de dichos contratos pesaba ya sobre los indicados pisos, anotación preventiva de embargo en juicios ejecutivos a instancia del Banco Central por la deuda total de 3.600.000 ptas., otro del mismo banco por 660.000 ptas. y otro a instancia de Enrique , proveedor de materiales, por 1.500.000 ptas.

Al tenerse conocimiento por los querellantes y por otros compradores, de la existencia de tales gravámenes y otros que surgieron con posterioridad a la firma de los contratos, pero derivados de deudas anteriores, retuvieron los pagos tanto de las letras firmadas que ya habían pasado a terceros como inclusode la hipoteca, lo que notificaron algunos de ellos a los vendedores por conducto notarial al amparo de lo dispuesto por el art. 1.502 del Código Civil y, además, se dedujo la querella origen de este procedimiento, presentada el 5 de julio de 1985.

La situación dio lugar a diversas reuniones de los afectados que vienen disfrutando de la posesión de los pisos desde su compra con los vendedores, sin que al parecer se encontrase solución al tema. Consta sin embargo que con fecha de 2 y 3 de octubre de 1990, en la notaría del Sr. Brioso Escobar se otorgaron escrituras de venta de los indicados pisos a varios adquirientes, entre ellos los querellantes Víctor , Juan Pablo y su esposa, Pedro Antonio y Gregorio y su esposa, escrituras en las que constan el acuerdo de las partes consistente en la renuncia por parte de la empresa de determinadas cantidades por subsidios y del capital aún sin percibir como crédito hipotecario, en favor de los compradores para liquidar la que se dice única carga existente, la de 600.000 ptas. en favor del Banco Central, renunciando por otra parte los compradores a cuantas acciones civiles o penales tuvieran deducidas hasta el momento.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Joaquín y Bartolomé , del delito de venta de cosa como libre sabiendo que estaba gravada por el que se les acusa, con declaración de oficio de las costas causadas y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil de uno de los acusados.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular don Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusador basa su recurso en los siguientes motivos de casación: lº Por infracción de ley acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida se ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo como son los arts. 531.2.° en relación con los arts. 528, párr. lº y 2º, y 529, núm. 1, 7 y 8 del Código Penal al no haber sido aplicados por la Sala sentenciadora. 2º Infracción de ley, acogido al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por evidentes razones lógicas es preciso iniciar el análisis fundamentador alterando el orden sistemático elegido por el recurrente y así debe tener prioridad el examen del motivo segundo y final del recurso, que en sede procesal del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento criminal denuncia la existencia de un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de deducir de los documentos privados de compraventa del piso y de la plaza de aparcamiento; de las certificaciones regístrales de las anotaciones preventivas de embargos; de la citación de remate en juicio ejecutivo; recibos de pago de las letras, así como de las declaración de don Joaquín y de un informe pericial. El motivo debe ser rechazado, ya que los dos últimos pretendidos documentos no son tales, sino pruebas de otra naturaleza, aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial, por lo que incurren en la causa de inadmisión -y ahora de desestimación- prevista en el art. 884.6.º de la indicada Ley procesal, y en cuanto a los restantes no muestran la existencia de error alguno, pues fueron tenidos en cuenta y declarados los hechos existentes en los párrafos primero y segundo del relato fáctico de la Sentencia recurrida. Y lo fueron para dar como acreditados los datos que supuestamente no se tomaron en cuenta para la subsunción. En tales condiciones el motivo decae desde su misma enunciación, pues su verdadero espacio no es otro que la rectificación del relato, ya por supresión de pasajes del mismo por la existencia de pruebas de signo contrario a lo proclamado como probado, ya por adición de otros no tomados en cuenta y que resultan de la prueba (dimensión positiva). Cuando ninguno de tales aspectos deviene obligado por la impugnación, un motivo así articulado es como corpus sine spiritu e incluso algo de imposible actuación, pues ya ha mucho se dijo que ex nihilo nihil facit. Es difícil entender qué se pretendía con este motivo cuando el primer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida expresa literalmente que «los vendedores, que sin duda conocían la existencia de las cargas y de los juicios ejecutivos de que derivaban, pues habían sido citadosde remate, aparte de saber con mucha anterioridad la existencia de las deudas».

En consecuencia, al no caber rectificación alguna de la declaración de hechos probados, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo inicial del recurso, procesalmente residenciado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la vulneración del precepto penal sustantivo constituido por el art. 531.2.º de Código Penal , por falta de aplicación, así como de los complementarios arts. 528, párr. primero y segundo, y 529.7.ª y 8.ª de dicho cuerpo legal. Para el examen del motivo ha de tenerse en cuenta que si bien como declara la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala el embargo judicial está equiparado al gravamen ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, 20 de octubre de 1983, 7 de julio de 1986 y 28 de enero de 1991 ), en este tipo penal es necesario que exista engaño como en cualquiera de las modalidades del tipo de estafa (Sentencias, entre muchas, de 18 de noviembre de 1985, 22 de mayo de 1987, 29 de marzo de 1990, 18 de enero de 1991 y 14 de septiembre de 1992); que en este tipo específico consiste en la deliberada ocultación al adquirente de la existencia de las cargas.

Y esto es lo que no aprecia la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida en su escueta pero suficiente fundamentación. De un lado parte para la Sentencia absolutoria del dato del pago aplazado del precio y de otro lado de dos datos esenciales contenidos en la narración que no han sido combatidos en el motivo antecedente: a) Que los compradores vienen disfrutando de la posesión de los pisos desde la adquisición de los mismos, b) Que con fechas 2 y 3 de octubre de 1990 varios de los querellantes -entre ellos el ahora recurrente- otorgaron escrituras de adquisición de los pisos, reconociéndose como única carga a liquidar la de 600.000 ptas. en favor del Banco Central. En tales condiciones la deducción del Tribunal de instancia en orden a la inexistencia del engaño vivificador del tipo penal no resulta descentrada y por ello debe desestimarse el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusador particular Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 7 de noviembre de 1991 , en causa seguida a Joaquín y Bartolomé , por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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