STS, 12 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:13911
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.579. - Sentencia de 12 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Elecciones. Horas libres para ejercicio del derecho al voto. Real Decreto 1087/1989, de 8 de septiembre . Legalidad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1087/1989, de 8 de septiembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: El art 2.1 del Real Decreto 1087/1989 no establece condiciones distintas de las autorizadas por la Ley 8/1980 sino que delimita y concreta el tiempo necesario para el ejercicio por

parte de los trabajadores por cuenta ajena del derecho de sufragio, sin que afecte a los permisos y

licencias de carácter laboral que a éstos puedan corresponderles, disposición que glosó el Tribunal

Constitucional en el sentido de que la autorización de ausencia para ejercitar el derecho al voto no

puede entenderse como un tiempo de descanso otorgado por el poder público sino que tiene su

estricta definición en el art. 37.3, d) de Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1.350/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Sefes, La Patronal" contra el Real Decreto 1087/1989, de 8 de septiembre y contra la denegación tácita del recurso de reposición deducido contra el mismo acuerdo con lo que disponen los arts. 54.1 y 58.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de "Sefes, La Patronal", se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Real Decreto 1087/1989, de 8 de septiembre y contra la denegación tácita del Recurso de Reposición deducido contra el mismo de acuerdo con lo que disponen los arts. 54.1 y 58.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicho representante para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a Derecho el art. 2.1 del Real Decreto 1087/1989, de 8 deseptiembre , en cuanto establece que los electores que presten su trabajo el día de elecciones para las que se dicta puedan disponer en su horario laboral de cuatro horas libres retribuidas para el ejercicio del derecho de voto; todo ello por ser de justicia que respetuosamente pido con costas.

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a Sala dicte sentencia en su día, previa la tramitación que corresponda, que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en nombre de "Sefes, La Patronal" contra el art. 2.1 del Real Decreto núm. 1087/1989, de 8 de septiembre , o bien, subsidiariamente, que se desestime dicho recurso y se confirme la impugnada disposición general.

Tercero

Acordándose el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación de "Seles, La Patronal" se interpuso el recurso contenciosoadministrativo que se enjuicia, contra la denegación presunta del recurso de reposición deducido frente al Real Decreto 1087/1989, por él que se dictan normas para la celebración de las elecciones generales de 29 de octubre de 1989, instándose se revoque parcialmente el precitado Real Decreto, dejando sin efecto el contenido de su art. 2.1 en cuanto establece que los electores que presten su trabajo el día de las elecciones puedan disponer, en su horario laboral, de cuatro horas libres retribuidas para el ejercicio del derecho al voto, postulándose en el suplico de la demanda que se declare nulo, y no conforme a Derecho, el art. 2.1 del Real Decreto 1087/1989, precepto que a su entender vulnera lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución, en relación con lo establecido en los arts. 23, 53.1 y 81.8 de nuestra Ley Fundamental, infringiendo así mismo lo preceptuado en los arts. 3.2 y 37.3 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Son de rechazar las causas de inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo que alega el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda al amparo de lo dispuesto en los apartados b), e) y f) del art. 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , dado que en autos consta que bajo la denominación de "Sefes, La Patronal" se constituyó una organización profesional empresarial de carácter representativo e intersectorial, de ámbito regional, constituida para la coordinación, representación, gestión, fomento y defensa de los intereses empresariales en general, que está dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, habiendo depositado sus Estatutos, en los que constan dichos fines, en el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña el 28 de julio de 1987, Estatutos que en su art. 18 disponen que "La Junta Directiva tendrá entre otras las siguientes funciones: 1) Adoptar acuerdos en relación con la representación, gestión, defensa y fomento de los intereses profesionales de sus miembros, sin perjuicio de las facultades de delegar en el Comité Ejecutivo la realización de aquellos que se encuentren en el marco de su competencia. 2) Adoptar acuerdos relativos a la comparecencia ante los organismos públicos, y para la interposición de toda clase de recursos, a fin de defender de forma adecuada y eficaz los intereses profesionales a su cargo", disponiéndose en su art. 21 que el presidente, o quien estatutariamente le sustituya, tendrá entre otras atribuciones "representar legalmente a la Organización en cuantos actos, personaciones y relaciones de todo orden y jurisdicción deba intervenir la misma, ante los Juzgados, Tribunales y organismos de la administración pública de cualquier clase que fueren, pudiendo otorgar previo acuerdo de los órganos de gobierno competentes, los poderes necesarios a procuradores y abogados que se encarguen de instar, mantener y desistir en las oportunas acciones, o recursos que procedan, en defensa de los intereses comunes, profesionales o económicos de la actividad", resultando acreditado en la escritura pública otorgada ante el notario del Ilustre Colegio de Barcelona, don José Luis Perales Sanz, bajo el núm. 728 de su protocolo, el 8 de marzo de 1988, que don Baldo Tamames Cerda, presidente de la entidad "Sefes, La Patronal", se encontraba facultado por acuerdo de la junta directiva de dicha entidad, adoptado en sesión de 7 de enero de 1988, para su representación, con las atribuciones recogidas en el art. 21 de sus Estatutos, lo cual abona la legitimación procesal y personalidad jurídica de la parte actora. Por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso de tener presente es que habiéndose formulado recurso en escrito de fecha 6 de octubre de 1989, dirigido al Consejo de Ministros, escrito qué se dice presentado en dicha fecha en el Gobierno Civil de Barcelona, si bien aparece registrado en la Subdirección General de Personal y Asuntos Generales del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de laSecretaría de Gobierno el 16 de octubre de 1989, departamento que inició su tramitación, tal recurso de reposición no fue expresamente resuelto, por lo que visto está que el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, interpuesto el 18 de julio de 1990, se formuló dentro del plazo del año contado desde la fecha de interposición del recurso de reposición, plazo establecido por el núm. 2º del art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para interponer recurso contenciosoadministrativo, cuando el acuerdo resolutorio del recurso de reposición no fuese expreso.

Tercero

Adentrándonos en el fondo de la cuestión que se debate, la conformidad o disconformidad al ordenamiento jurídico de lo dispuesto en el art. 2.1 del Real Decreto 1087/1989 , de tener presente es que, como se hace constar en el Preámbulo que antecede al precitado Real Decreto, "Convocadas elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado por Real Decreto 1047/1989 de 1 de septiembre , es necesario dictar determinadas normas de desarrollo de la normativa vigente", entre las que se encuentra el Real Decreto 1047/1989 al que expresamente se alude en el art. 1º del Real Decreto 1087/1989, Real Decreto el 1047/1989 que convoca elecciones para el Congreso de Diputados y Senado, elecciones que dispone se regirán por la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, modificada por la Ley Orgánica 1/1987, Ley Orgánica 5/1985 que en su disposición adicional segunda establece que "se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley", Ley que así mismo en su art. 2.1 dispone que el derecho de sufragio corresponde a los españoles que no estén comprendidos en los supuestos que dicha Ley contempla. La disposición impugnada dictada, como dicho queda, en desarrollo de la normativa vigente en materia de elecciones al Congreso de Diputados y al Senado, recibe de ésta la oportuna cobertura legal, cobertura legal que, por otra parte, viene dada a la disposición combatida por el art. 37.3 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que "El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente... d). Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica", de lo que se infiere que el art. 2.1 del Real Decreto 1087/1989 no establece condiciones distintas de las autorizadas por la Ley 8/1980 , sino que delimita y concreta el tiempo necesario para el ejercicio por parte de los trabajadores por cuenta ajena del derecho de sufragio, sin que afecte a los permisos y licencias de carácter laboral que a éstos puedan corresponderles, disposición que glosó el Tribunal Constitucional en el sentido de que "La autorización de ausencia para ejercitar el derecho al voto de las elecciones generales de 28 de octubre de 1982 (mutatis mutandis puede aplicarse a las convocadas por el Real Decreto 1047/1989 ) no puede entenderse como un tiempo de descanso otorgado por el poder público con tal motivo sino que tiene su estricta definición en el art. 37.3, d) del Estatuto de los Trabajadores ", y en la que descansaron diversas sentencias de este Alto Tribunal, siendo de citar por todas las de la Sala Especial de Revisión de 20 de diciembre de 1990 , en la que después de dejar constancia de que el problema que resuelve "surge por efecto de la incidencia de una actividad pública, el ejercicio del sufragio, en una relación jurídica entre particulares, el contrato de trabajo, como consecuencia de la potestad reglamentaria de cuya titularidad originaria inviste la Constitución al Gobierno de la Nación", afirma que el Estatuto de los Trabajadores permite a éstos ausentarse del trabajo previo aviso y justificación, entre otros motivos, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, "los elementos problemáticos de la norma analizada son la consideración del acto de votar como deber o como derecho, dilema cuya respuesta prefigura su calificación como excusable o no. Se nos dice, y es cierto, que nuestra Constitución lo incluye entre los derechos fundamentales, como aquel cuyo contenido consiste en permitir la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos por sufragio universal. Ahora bien, esta configuración no pretende ser completa ni totalizadora, aun cuando ponga de manifiesto alguno de los aspectos de esta actividad cívica, lo más relevantes, y señala su finalidad trascendente. Así, pues, el sufragio se construye desde la perspectiva del sujeto como derecho, pero con un claro talante de función pública, conectada en su raíz al pluralismo social y político propio de un sistema democrático, que se refleja a su vez en los partidos políticos como cauce de la formación y manifestación de la voluntad popular e instrumento fundamental para la participación política. Una acepción más profunda nos muestra el voto como la expresión genuina e insustituible de la soberanía nacional. En definitiva el concepto de función conlleva que el derecho de sufragio presente a su vez como reverso su aspecto de obligación ciudadana sobre cuyo ejercicio descansa la entera arquitectura del sistema democrático. En tal significado resulta genéricamente inexcusable, aun cuando pueda ser excusado a título individual".

Cuarto

Las disposiciones antes citadas evidencian la cobertura legal de la norma impugnada, con la que se pretende posibilitar las condiciones razonables para que los trabajadores por cuenta ajena y el personal al servicio de las Administraciones Públicas pudieran ejercitar el derecho a votar para las elecciones al Congreso de Diputados y Senado convocadas por el Real Decreto 1047/1989 , sin que el art. 2 del Real Decreto 1087/89 estableciese condiciones laborales nuevas, sino que realiza una concreción del tiempo que se estima necesario para el ejercicio del derecho al voto, derecho fundamental de todo español,como tal reconocido en el art. 23 de Constitución .

Quinto

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente recurso sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso núm. 1.350 del año 1990, interpuesto en nombre y representación de la entidad "Sefes, La Patronal" contra el contenido del art. 2.1 del Real Decreto 1087/1989 de 8 de septiembre , siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, se declara la conformidad a Derecho de la disposición impugnada sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pablo García Manzano. - Francisco José Hernando Santiago. - Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda.- José María Sánchez Andrade y Sal. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, de lo que como Secretario certifico.

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