STS, 5 de Julio de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:13825
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.482.-Sentencia de 5 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de la Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito imposible. Tentativa inidónea. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 52 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992 .

DOCTRINA: El delito imposible, o tentativa inidónea, representa una excepción asistemática y

opuesta al concepto de tentativa, que por definición ha de ser idónea. En conclusión, y en la

práctica del Derecho Penal, no puede terminantemente distinguirse entre tentativa inidónea por falta de medios adecuados de ejecución de un lado, y delito imposible por inexistencia de objeto o de sujeto pasivo sobre los que recae la acción delictiva.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Fernando , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de la Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes instruyó sumario con el núm. 8 de 1990, contra Fernando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 11 de abril de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Esta Sala declara expresamente probado: Que Fernando , hacia las 17 horas del día 11 de febrero de 1989, se encontraba en las inmediaciones de la población de Villaprovedo, provincia de Palencia, en las eras por donde circula el camino de Espinosa de Villagonzalo, momento en el que regresaba por tal vía agrícola, de las labores de siembra, el convecino, Bernardo , en su tractor K-......... , que portaba, acoplado a su bomba hidráulica

posterior, una máquina sembradora. Bernardo , al ver a Fernando , le hizo un gesto -se ignora si de saludo o con otra interpretación no cordial, ni de simpatía-, en cuyo momento, el acusado, se preparó, de inmediato, de una escopeta de caza legalizada y de su propiedad, que llevaba en aquel momento, marca "León", y dirigiéndose hacia el tractor, sin poder precisarse si "encarándola" o "a la cintura", disparó dos cartuchos de calibre 12 que tenía cargados, impactando los mismos en el tractor en la rueda trasera derecha, en la máquina sembradora, aleta salvabarros de igual parte derecha del tractor, así como en la ventanilla cerrada, de la cabina del tractor en su también parte derecha, donde percibió el ruido de los perdigones el mencionado conductor del vehículo agrícola, sin que sufriera lesión de ninguna claseBernardo , y sí ciertos daños al tractor que no han sido evaluados crematísticamente.

Bernardo y Fernando , en días próximos a la fecha dicha, habían discutido un problema de pastos sobre fincas en las que ambos se consideraban con derecho al aprovechamiento con su respectivo ganado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que condenamos al acusado Fernando como autor responsable de un delito de homicidio ya definido, y en la forma también calificada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de Bernardo la cantidad de 50.000 ptas., y a las costas procesales.

Dése al arma intervenida el destino legal.

Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto el Auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único.-Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal penal , infracción por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 1993.238

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo párrafo del art. 52 del Código Penal plantea, curiosamente sin conexión alguna con el art. 3 de la misma Ley, lo que la doctrina jurídica ha denominado tentativa inidónea o delito imposible, conceptos análogos en principio por lo que se refiere a un genérico enunciado, distintos entre sí cuando de pormenorizar sus particularidades se trata. Quizás la falta de mención expresa en el repetido art. 3 haya que buscarla en razón de la, para muchos, similitud de las tentativas, idónea o inidónea.

La tentativa inidónea supone la imposibilidad de producción del resultado por falta de idoneidad del medio en general empleado. Sin embargo, sobre la base de que la ejecución del hecho delictivo deviene en imposible, son muchas las controversias jurídicas que se plantean. Para algunos la tentativa inidónea desde el punto de vista del sujeto activo es la auténtica inidoneidad, que se origina cuando un autor inidóneo da comienzo a la ejecución del acto típico mas sin la calificación jurídica que condiciona legalmente su calidad de autor (otros hablan de delito putativo). En cambio el verdadero delito imposible surge en aquellos casos en los que la imposibilidad de producción del resultado es consecuencia de la falta de medios aptos o por la ausencia de sujeto pasivo también idóneo.

Segundo

Desde otra perspectiva, y en el contexto de la punibilidad, unas veces se considera solamente la inidoneidad relativa, otras su aplicación a cualquier supuesto de imposibilidad, finalmente también la exclusión de responsabilidad en cualquier caso en que se trate de inidoneidad del sujeto activo.

La doctrina antigua de la Sala Segunda, no con una línea decidida y definitiva, vino estableciendo que si la inidoneidad es absoluta, porque el medio en ningún supuesto puede producir el resultado delictivo, el acto es impune fuera ya del propio art. 52. Por el contrario, cuando es únicamente relativa, de forma tal que el medio es inadecuado en ese hecho concreto como para llegar al resultado apetecido que en otros supuestos sí se causaría, entonces surge la plena aplicación del párrafo segundo del repetido art. 52 del Código (Sentencias de 18 de mayo de 1976, 23 de enero y 26 de febrero de 1981).

Recientemente la Sentencia de 27 de marzo de 1987 estimó impune la figura del delito putativo,"como ejecución de un hecho atípico, creyéndole típico», en tanto que la de 24 de mayo de 1982 habla de la peligrosidad del sujeto por su manifiesta rebelión contra la norma cuando ejecuta el hecho y, a la vez, la conmoción que con su acción se produce en el medio social, implicando siempre la tentativa un error sobre alguno de los elementos fácticos de la infracción.

Las discrepancias doctrinales están ahí no obstante lo acabado de decir, fruto siempre del interés que la controvertida figura lleva consigo. Quizás haya de llegarse a la idea de considerar la inidoneidad delictiva (tentativa o delito imposible como en la práctica común se confunden) si lo único que falta del tipo, evidentemente por causa de medios inadecuados, es el resultado (sujeto pasivo o perjuicio) típico. Cuando además de éste, desde el inicio de la acción, falten otros elementos del tipo, no habrá entonces inidoneidad, sino carencia del tipo, impunidad.

Tercero

Lo que no ha de caber duda es que el delito imposible, o tentativa inidónea, representa una excepción asistemática y opuesta al concepto de tentativa, que por definición ha de ser idónea. En conclusión, y en la práctica del Derecho Penal, no puede terminantemente distinguirse entre tentativa inidónea por falta de medios adecuados de ejecución de un lado, y delito imposible por inexistencia de objeto o de sujeto pasivo sobre los que recae la acción delictiva (ver la Sentencia de 30 de enero de 1992), de otro.

La figura jurídica, creada que fue por la reforma del Código Penal de 1944 (anteriormente ubicada en el art. 9 de la derogada Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933 ), debe ser estudiada y analizada bajo una única y genérica denominación, como delito imposible, sea por falta de medios idóneos, sea por inexistencia de objeto, en tanto que la inidoneidad del sujeto activo, tal ha venido apuntándose anteriormente, responde más a la figura del delito putativo o imaginativo, proclive necesariamente a la impunidad más absoluta.

Los requisitos precisos para que el delito imposible aflore como realidad sustantiva en la perspectiva jurídica y penal, son los siguientes: a) que exista una intencionalidad patente y manifiesta en dirección a una figura delictiva representada y querida; b) que vaya acompañada de una concreta actividad también manifiestamente exteriorizada e inequívoca, y c) que el fin propuesto no se consiga porque los medios utilizados son inapropiados o por carencia absoluta del objeto.

Tales requisitos evidencian una ejecución iniciada, junto a la resolución de delinquir, a medio de distintos actos que no solamente encajan en la tipología delictiva sino que revelan además un cierto peligro en el bien jurídico protegido en ese supuesto concreto.

Cuarto

En la Sentencia recurrida se condena al acusado, como autor de un delito de homicidio, cualificado "por la imposibilidad de ejecución o de producción del delito», a la pena de un año de prisión menor.

Según el factum de aquélla, el acusado disparó dos cartuchos, "encarando» la escopeta a "la cintura», cuando se dirigía hacia el tractor que el perjudicado conducía junto con una máquina sembradora acoplada a la bomba hidráulica posterior del tractor. Los disparos impactaron "en la rueda derecha trasera de éste, en la máquina sembradora, aleta salvabarros de igual parte derecha, así como en la ventanilla cerrada de la cabina del tractor en su también parte derecha». El conductor no sufrió daño alguno, los del tractor "no evaluados crematísticamente». La instancia estimó que hubo animas necandi, pero no la posibilidad de producirse la muerte ya que si bien el medio (los disparos) era adecuado a tal fin, en cambio su forma de realizarlo (distancia, postura para el disparo, tractor en marcha, cabina cerrada y cristales ni rotos ni perforados) no era determinante por sí misma de la muerte. El recurrente impugna la Sentencia a base de un único motivo de casación, por la vía del art. 849.1 de la Ley procesal, para denunciar la indebida aplicación del art. 407 del Código Penal (como homicidio frustrado aunque fuere a medio de esta peculiar tentativa).

Quinto

Plantéase, una vez más, la concreción de la intención de matar como elemento fundamental en cuantas infracciones buscan la muerte de otra u otras personas, dolo criminal de singular relevancia sobre todo a la hora de distinguir el delito de lesiones (o falta de lesiones en su caso) consumado, del homicidio frustrado.

El dolo o intención criminal está escondido en lo más profundo del pensamiento humano, como tantas veces ha sido dicho. Salvo espontánea manifestación, es indudable que ese íntimo pensamiento hay que obtenerlo sobre pruebas indiciarias que acrediten, por el examen de todas las circunstancias concurrentes cuando el evento, la real voluntad que guió la actuación del sujeto activo de la infracción. Aquí entran enjuego los antecedentes personales en cuanto a las relaciones habidas entre agresor y agredido, la forma y manera de la agresión, medio empleado y un largo etcétera (ver las Sentencias de 6 de noviembre de 1992 y 19 de octubre de 1984 a las que en este aspecto doctrinal es oportuno remitirse, entre otras muchas dictadas).

En el supuesto enjuiciado consta, primero, la existencia de criterios contrapuestos entre los dos intervinientes en el suceso respecto de un derecho de pastos del que ambos se consideraban titulares; segundo, los dos disparos efectuados por el acusado, en dirección a la víctima, con una escopeta del calibre 12 que tenía cargada previamente, y tercero, la dirección de los dos disparos, cartuchos de perdigones, que hacia donde aquélla se encontraba iban dirigidos, algunos de cuyos perdigones impactaron sobre los cristales de la ventanilla en la cabina del tractor que el repetido agredido conducía tal ha sido dicho al principio.

Esos datos, de la mano del método indiciario que el art. 1.253 del Código Civil refrenda, revelan los deseos, los ánimos y las intenciones. Otra cosa es la aplicación del art. 52, párrafo segundo, del Código Penal , ya preconizado antes, porque no haya sido posible determinar si los perdigones eran susceptibles de penetrar y romper los cristales, porque, en fin, los medios utilizados en general con las demás circunstancias que se daban en el momento de tales disparos, permiten hablar de delito imposible o de tentativa inidónea en la forma recogida por la Audiencia, también en la manera, significado, extensión y contenido con que esta resolución aborda tan excepcional figura penal.

Por todo lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 11 de abril de 1992 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de la Vega Ruiz.- Joaquín Delgado García.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de la Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 115/2007, 23 de Febrero de 2007
    • España
    • February 23, 2007
    ...al procesado; STS de 7 de marzo de 1991 a la esposa que acompaña a su marido a Bangkok desde donde éste traía la droga a España; STS de 5 de julio de 1993 acompañar a los acusados principales a algunas entrevistas; STS de 14 de junio de 1995 conducir el coche donde se trasladó la droga; STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR