STS, 29 de Enero de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1993:13739
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 241.-Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marca.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Si la identidad gráfica y fonética es casi igual, se originaria, sin duda, riesgos de error o

confusión en el mercado, que es lo que el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial trata de

evitar.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala, constituida según se expresa al final, la apelación núm. 8.961/90 de las que antes nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de la Entidad «Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 1990 y en su recurso núm. 1.195/89 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca), siendo parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó Sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de «Cirsa, Compañía de Inversiones,

S. A.», se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 1991 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la Sentencia impugnada, la anulación de los actos recurridos y la definitiva concesión de las marcas núms. 1.139.155 y 1.139.156.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Sr. Abogado del Estado, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la Sentencia impugnada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento paravotación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de diciembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 22 de enero de 1993, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se ha infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó en fecha 4 de julio de 1990 y en su recurso núm. 1.195/89 por medio de la cual se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de «Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», contra dos resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha ambas de 4 de septiembre de 1987 (confirmadas en reposición por sendas resoluciones de 6 de febrero de 1989), por las cuales fueron denegadas las marcas núms. 1.139.155 y 1.139.156, denominativas «Oquendo», solicitadas por «Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», para distinguir respectivamente productos de las clases 30 (café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, etc.) y 31 (productos agrícolas, hortícolas, forestales, etc.). El Registro de la Propiedad Industrial denegó dichas marcas por estas tres razones: 1.ª Por el apartado 3 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , al ser la palabra «Oquendo» un apellido y no haberse presentado la correspondiente autorización. 2.ª Por la previa existencia de la marca núm. 446.125, «Loquendo», para los mismos o parecidos productos, y 3.a Por la previa existencia de la marca núm. 67.721, «Bacalao Almirante Oquendo», para bacalao. La Sentencia de instancia, constataba la posterior adquisición por la Entidad actora de la marca núm. 67.721, «Bacalao Almirante Oquedo», obvia ese obstáculo, pero confirma la denegación de las marcas por las otras dos razones. Frente a dicha Sentencia ha interpuesto «Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», recurso de apelación.

Segundo

Vamos a desestimar este recurso de apelación, si bien por sólo una de las razones acogidas en la Sentencia de instancia, y no porque haya dejado de presentarse la autorización correspondiente al apellido «Oquendo», que resulta exigida por el apartado 3 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Porque a tal precepto no puede dársele la interpretación amplia que le dan la Sala de instancia y el Registro de la Propiedad Industrial; no la utilización de cualquier apellido está sometida a la prescripción del art. 124.3 citado, sino la de aquel apellido específico y notorio que por su singularidad aluda en el sentir social a persona o personas determinadas, y no es ése el supuesto del apellido «Oquendo».

Tercero

Así que no es esa la razón por la cual no se pueden conceder las marcas solicitadas, sino la de que existe inscrita con antelación la marca núm. 446.125, denominativa «Loquendo», que distingue los mismos o parecidos productos. Esa marca es absolutamente incompatible con las que ahora se pide («Loquendo» es prácticamente igual a «Oquendo»), porque, vista la casi identidad gráfica y fonética, su convivencia originaría sin duda riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1.° del Estatuto citado. La parte actora insiste en una circunstancia que cree decisiva, cual es la de haber adquirido la marca núm. 67.721 («Bacalao Almirante Oquendo»), que es anterior a la que ahora se opone como obstaculizante, y que según ella no puede serlo en verdad, porque la adquisición le ha dado una prioridad no sólo para usarla, sino para conseguir nuevas marcas que contengan o consistan en el vocablo «Oquendo». Pero tal argumento es equivocado, porque la adquisición de una marca no salva las incompatibilidades con otras; en la fecha de 13 de marzo de 1986 en que se solicitaron las marcas núms. 1.139.155 y 1.139.156, cuestionadas en este proceso, la marca previa núm. 446.125 era un obstáculo insalvable para su concesión, según lo dicho; si por haber adquirido después la marca núm.

67.771 (en escritura pública de 5 de mayo de 1989) concluyéramos que la posterior 446.125 no es ya impedimento y concediéramos las marcas cuestionadas, éstas tendrían una prioridad (a saber, la fecha en que se solicitaron, 13 de marzo de 1986) que no las corresponde en absoluto, porque a la sazón no podían haberse concedido; esto quiere decir, en otras palabras, que la adquisición de la marca núm. 67.721 por la Entidad «Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», surte efectos sólo desde la fecha de esa adquisición, y no los tiene de carácter retroactivo.

Cuarto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Y sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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