STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:13771
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 307. - Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Art. 183 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Frente a las apreciaciones de Peritos de parte, debe prevalecer la del Técnico

municipal, por su innegable imparcialidad.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo , don Javier y don Enrique , representados por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada el Ayuntamiento de Carcaixent, con la representación del Procurador don Jordi Nonell Galindo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso núm. 1.179/88, promovido por don Rosendo , don Javier y don Enrique , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Carcaixent, sobre declaración de ruina.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos este recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por don Rosendo , don Javier y don Enrique , respecto al acuerdo del Ayuntamiento de Carcaixent de 11 de febrero de 1988, que declara en ésta ruinoso el inmueble arriba identificado, y ulterior desestimación, el 5 de mayo de 1988, del recurso de reposición, debemos confirmar y confirmamos estos acuerdos por ser conformes a Derecho, sin imponer el pago de las costas".

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. - Los demandantes ponen en cuestión el acuerdo de 11 de febrero de 1988 en el que el Ayuntamiento de Carcaixent (Valencia), declara en estado de ruina el inmueble situado en la calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de ese término municipal. Antes de dirigirse ante esta Sala contencioso territorial los actores presentaron recurso de reposición ante su Ayuntamiento, y este último desestimó sus peticiones. Segundo. Los demandantes plantean, de entrada, una cuestión de índole procesal: El Pleno del Ayuntamiento no ha decidido ejercitar acción alguna en este proceso. Aunque así fuera, ello no impediría dictar Sentencia eneste recurso. Pero, además, según el art. 23.11 b) de la LB de RL de 1985 , corresponden a la Comisión de Gobierno aquellas atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue. Delegación que, en nuestro caso, se efectúe el 25 de julio de 1987. Y por acuerdo de 20 de septiembre de 1988, el Ayuntamiento decidió personarse en este proceso. A renglón seguido, los actores cuestionan la validez del acto impugnado por considerar que la Comisión de Gobierno no es competente para adoptar el mencionado acuerdo. Pero la Comisión puede ejercitar por delegación aquellas atribuciones de otros órganos que a ella le sean encomendadas, según acabamos de ver, y el 25 de julio de 1987 recibió una delegación de notable amplitud que le autoriza a realizar las actuaciones que ha efectuado. En cualquier caso, desde la óptica de nuestro art. 24 del Texto constitucional de 1978 , lo importante es poder entrar en el fondo del asunto y así lo vamos a hacer ahora. Tercero. - Según el art. 183, apdo. II, letra B) de la Ley del Suelo, TR de 1976 , si ante un edificio de apariencia ruinosa se concluye que el coste de su reparación es mayor que el 307 50 por 100 del valor del edificio en ese momento, procederá la declaración formal de edificio en ruinas, con las consecuencias que la Ley anuda a esa declaración. En el caso que ahora estamos analizando el Arquitecto municipal llegó a la conclusión de que el coste de reparación del edificio (5.126.162 ptas.) es claramente superior al valor actual de este inmueble (619.541 ptas.), por lo que no tenía dudas acerca de la procedencia de la declaración de estado ruinoso. Los recurrentes coinciden en lo esencial, con el informe municipal, acerca de que los medios necesarios para reparar el daño existente son la reparación estructural, y rehabilitación del inmueble, concretando que la reparación debe extenderse al primer forjado y a la cubierta. Cuarto. - Las discrepancias se producen en cuanto a qué valor corresponde a esas reparaciones, y cuál es el valor actual del edificio declarado ruinoso. La valoración del Técnico municipal se basa en la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1982 , sobre normas técnicas para determinar el valor catastral de bienes de naturaleza urbana, modificada por la Orden de 3 de julio de 1986. Los demandantes utilizan un método de valoración distinto, y concluyen valores distintos. Pero los actores no indican ninguna infracción del Ordenamiento jurídico en que pueda haber incurrido el Ayuntamiento al valorar, ni tampoco han propuesto ante esta Sala una prueba pericial que pueda contradecir los resultados a que llegó el informe municipal. En estas coordenadas la presunción de legalidad del informe municipal nos lleva a mantener la validez del acto de declaración de estado ruinoso del inmueble, que se basa en el mencionado informe. Quinto. - Por ello, desestimamos este recurso. No apreciamos la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad que nos lleven a imponer las costas del proceso ( art. 131 de la LJCA ) a alguna de las partes".

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Insisten los apelantes don Rosendo , don Javier y don Enrique en la primera de sus dos únicas alegaciones en la incompetencia de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carcaixent para haber declarado el estado de ruina del edificio sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha localidad, incompetencia no considerada por la Sala de instancia. Tal alegación en modo alguno puede ser atendida, y ello por sustentarse la misma en una base que no responde a la realidad, el que la competencia para efectuar las declaraciones de ruina corresponde al Pleno del Ayuntamiento, de la que extraen la consecuencia de que al no haber delegado éste en aquélla esa facultad, el acuerdo impugnado de 11 de febrero de 1988 resulta nulo, siendo así que, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 1992 y reiteramos ahora, el art. 21.1 m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , desarrollado en el art. 41.27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , puede rotundamente reputarse clarificador de la competencia para pronunciarse en los expedientes de ruina, en el sentido de estarle atribuida al Alcalde en la actualidad, tanto en los casos de ruina inminente como en los de ruina normal, como comprendida en "aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales", dada la inconcreción de los arts. 183 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 22 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 , razón por la que habiendo delegado el Alcalde del Ayuntamiento de Carcaixent en la Comisión de Gobierno del mismo tales genéricas facultades, lo que no se cuestiona es claro que esta Comisión no incurrió en vicio de incompetencia, según se desprende de los arts. 21.3 y 23.2 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, 43 y 53 del referido texto reglamentario y 33 y 36 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Carcaixent de 26 de enero de 1988aportado en período de prueba.

Segundo

Las argumentaciones de los mismos apelantes en la segunda de sus alegaciones, sumamente sucinta y dedicada al verdadero fondo del asunto, carecen de la virtualidad necesaria para que su actual pretensión pueda ser acogida, motivo por el que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida. En efecto, en primer lugar, por los mismos se hace una remisión a lo expuesto en la demanda, remisión que es totalmente incorrecta, dado que lo que tenían que combatir en ese momento era la Sentencia de instancia y no el acto recurrido, contra el que se había dirigido aquélla; en segundo término, no cabe argüir sin más, cuando ni siquiera se ha propuesto prueba alguna con que los datos facilitados por el Arquitecto municipal estén absolutamente alejados de la realidad, independientemente de que en la valoración del edificio vengan casi a coincidir el Arquitecto de la propiedad y el de ellos, va que uno y otro son Peritos de parte y frente a sus apreciaciones debe prevalecer la del Técnico municipal por su innegable imparcialidad; y, finalmente, no es aceptable dicotomizar los informes, tomando de unos lo que resulta favorable y descartando de otros lo que perjudica, al efecto de aceptar las valoraciones de los informes privados y las reparaciones del público y del suyo, ello aparte de que aun considerando la valoración más alta de aquéllos, 3.500.000 pesetas, siempre resultaría el estado ruinoso del edificio, por cuando el Arquitecto municipal estimó el costo de las reparaciones necesarias en la cantidad de 5.126.162 ptas., lo que supone muchísimo más del 50 por 100 previsto en el art. 183.2 b) del referido Texto refundido como determinante de la ruina económica.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo , don Javier y don Enrique contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos núm. 1.179/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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