STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1993:13752
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 321.-Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción (anterior redacción).

DOCTRINA: La existencia de fallos contradictorios sólo puede invocarse para rescindir la Sentencia

recurrida, trayendo al recurso de revisión otras Sentencias anteriores, pero nunca resoluciones

interlocutorias que no ponen fin al proceso en que se dictan.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, el recurso extraordinario de revisión que con el núm.

6.618 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogada doña Ana Isabel Sáez Mancebo, en nombre y representación de don Héctor contra la Sentencia de 8 de mayo de 1986, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en los autos 23.895 , sobre devolución de cantidades retenidas en nómina por la Habilitación del Hospital Clínico de San Carlos. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Letrada Sra. Sáez Mancebo, en nombre y representación del demandante don Héctor ; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra las denegaciones presuntas producidas por silencio administrativo, que se reseñan en el encabezamiento de esta Sentencia, y en concreto, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia, de 16 de marzo de 1983, a las que la demanda se contrae, desestimando la causa de inadmisiblidad alegada por el Sr. Letrado del Estado; debemos declarar y declaramos ser conformes a Derecho y por consiguiente mantenemos, los referidos actos administrativos impugnados, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional".

Segundo

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de don Héctor se presentó escrito de demanda de revisión en el que se terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia definitiva en la que, revocando la recurrida, se revise la misma, devolviéndose los autos al Tribunal de procedencia, a los efectos procedentes.

Tercero

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, estimó procedente la admisión del recurso a trámite por cumplir los requisitos procesales pertinentes.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia desestimando el recurso con condena en costas a la parte recurrente y confirmando la impugnada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de enero del corriente en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso extraordinario con fundamento en el motivo b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , la Sentencia de la Audiencia Nacional, de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 8 de mayo de 1986 , que desestima el recurso interpuesto contra las denegaciones presuntas que se reseñan en el encabezamiento de la misma y contra la resolución de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación de 16 de marzo de 1983, desestimando también el motivo de inadmisibilidad alegado por el Letrado del Estado.

En el recurso de revisión se invocan como precedentes contrarios nueve 322 providencias, de las que no se acompaña testimonio ni copia, que se dice fueron dictadas en otros tantos recursos iguales al que puso término la Sentencia ahora recurrida, por las que la Audiencia Nacional declinó la competencia para conocer de aquéllos en favor de la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Segundo

Aunque concurren los presupuestos procesales que hacen viable este recurso, sobre los que no se hace cuestión alguna, es decir, su interposición en plazo, firmeza por su propia naturaleza de la Sentencia recurrida y constitución del preceptivo depósito, al enfrentarnos con el juicio de identidad entre la Sentencia recurrida y los precedentes que se traen a colación como contradictorios se advierte inmediatamente la falta de idoneidad de estos últimos, pues se trata, según se nos dice, de simples providencias por las que la Audiencia Nacional se limitó a declarar su incompetencia para conocer los recursos entablados, declarando al propio tiempo la competencia de otro Tribunal, falta de idoneidad que conduce fatalmente a la declaración de improcedencia de este recurso.

En efecto, el motivo previsto en el antiguo art. 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción, como ocurre hoy con el recurso de casación para unificación de la doctrina, brinda a las partes un remedio extraordinario frente a la existencia de fallos contradictorios, es decir, de Sentencias recaídas en procesos distintos en los que concurre una igualdad sustancial. Por eso a través de este motivo sólo pueden invocarse para la rescisión de la Sentencia recurrida otras Sentencias anteriores que se estimen inconciliables, nunca resoluciones interlocutorias que no ponen fin al proceso en que se dictan, como es el caso.

Tercero

La declaración de improcedencia debe ir acompañada de los pronunciamientos complementarios que imperativamente dispone el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, vigente a la sazón.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Héctor contra la Sentencia de 8 de mayo de 1986, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en los autos 23.895 , con imposición a aquél de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. César González Mallo. Carmelo Madrigal García. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico. María Jesús Pera Bajo. Rubricado.

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