STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:13704
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 298. -Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos.

NORMAS APLICADAS: Art. 354.1c) y 2 del Real Decreto legislativo 781/1986.

DOCTRINA: El Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos corresponde

satisfacerlo al transmitente; pero el adquirente tiene la condición de sustituto del contribuyente que

podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. Sres. Magistrados que al final se indican, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovido por don Hugo , representado por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete , relativa a liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido en esta segunda instancia en concepto de apelado el Ayuntamiento de cuenca representado por el Procurador don Jorge Deleito García y defendido por el Letrado don Virgilio Martínez.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por don Hugo , contra la resolución del Ayuntamiento de Cuenca de 29 de noviembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones 70.845, 80.845 y 90.845 por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, seguido el mismo por sus trámites legales, con fecha 2 de diciembre de 1989, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó Sentencia desestimándolo, con base a los siguientes fundamentos jurídicos: "Primero.-Seguido procedimiento de apremio ante la Magistratura de Trabajo de Cuenca, a instancia de don Silvio y otros contra "Taglasa, S. A.-División Cuber" por el concepto de ejecución-conciliación IMAC y en el que se acordó al venta en pública subasta de los bienes de la citada Sociedad adjudicándose el hoy actor don Hugo la finca "Viñas del Pocilo" en virtud de escritura otorgada por el Magistrado de Trabajo, al no comparecer el Fondo de Garantía Salarial que actuaba como sindicatura de la quiebra como subrogado a los derechos y acciones de los trabajadores afectados por la quiebra de "Taglosa", y por las cantidades abonadas a cada uno de ellos, el Sr. Hugo impugna por este recurso la liquidación que, por importe de 10.784.129 pesetas, en el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos como sustituto del contribuyente ha girado contra él, el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, solicitando la nulidad de la liquidación porconsiderar que los terrenos adquiridos no están sujetos al Impuesto, por no constituir solar ni suelo urbano o urbanizable, así como, en el supuesto de considerarles sujetos, por no corresponderle el pago del tributo que, en su caso, sería imputable a la sindicatura de la quiebra, en este caso el Fondo de Garantía Salarial, con cargo al patrimonio de la Entidad quebrada, o sin posibilidad de desviación hacia el sustituto del contribuyente de considerarse exento por aplicación del art. 353.1 a) del Real Decreto legislativo 781/1986 , en cuanto se produciría la inaplicabilidad del Impuesto. Segundo.-Las pruebas practicadas a instancia de la Corporación demandada, excusa, como el propio actor reconoce en su escrito de conclusiones, de cualquier consideración sobre el debatido problema de la sujeción o no al Impuesto de terrenos no calificados como urbanos o urbanizables programados, cuando, como aquí ocurre, constituye una explotación industrial, en una zona de edificación consolidada; en cuanto según la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Cuenca, aportada en período probatorio, los terrenos discutidos están calificados como suelo urbano de uso industrial por estar comprendido dentro del perímetro urbano delimitado por el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca aprobado definitivamente por Orden del MOPU de 9 de julio de 1979. Tercero.-La alusión que se hace en la demanda sobre la posible exención del Impuesto como consecuencia del carácter público del Fondo de Garantía Salarial por aplicación del art. 353.1 a) del Real Decreto legislativo 781/1986 por su cualidad de Organismo autónomo, por su actuación como síndico único de la quiebra de 298 "Taglosa, S. A.", obligado al pago del Impuesto como contribuyente en cuanto representante de la masa de la quiebra, con la consecuencia de la inexigibilidad del mismo al actor como sustituto del contribuyente, impone una declaración en el sentido de que, el Fondo de Garantía Salarial no actuó nunca como titular del bien transmitido, en cuyo supuesto sería aplicable tal tesis, sino que, por haber sido designado como síndico de la quiebra en Junta General por su subrogación en los intereses de los trabajadores, su actuación fue la de un órgano de gestión de la masa de la quiebra, a la vez que representante de la masa de acreedores, defendiendo por tanto, los intereses privados de éstos y del propio quebrado, sino que, consecuentemente, de esta actuación ajena a los intereses del Fondo como Organismo autónomo pueda imputársele obligación tributaria propia alguna que, como tal estaría amparada en las exenciones del art. 533.1 a) al corresponder la obligación de tributar en concepto de contribuyente al titular del bien vendido que, en el presente supuesto, no es otro que la Sociedad quebrada, cuya representación y legitimación por sustitución, se atribuyó al Fondo como síndico, al ser privada de sus facultades de disposición y administración pero, repetimos, sin que por ello la relación dominical sobre el bien transmitido pierda su carácter privado. Cuarto.-Determinada la responsabilidad de la Sociedad quebrada, o más bien de la masa de la quiebra representada por la sindicatura -prescindiendo de su cualidad pública- como contribuyente principal obligado al pago del Impuesto, debe rechazarse el último argumento del actor al dar a su obligación como sustituto del contribuyente un carácter subsidiario, contrario al texto y al espíritu del art. 354.1 c) del Real Decreto legislativo 781/1986 que le impone el pago en las transmisiones como la presente, a título oneroso, aunque con la posibilidad, indiscutida, de repercutir en todo caso al transmitente el importe del gravamen (en este caso a la masa de la quiebra representada por la sindicatura), lo que podrá hacer en cualquier momento por la vía procesal ordinaria correspondiente, dada la naturaleza de Derecho privado del acto de traslación o repercusión ajeno, al Derecho administrativo y como tal al margen de la actuación municipal. Sexto.-(Sic) por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que de lo actuado aparezcan motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso».

Segundo

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el actor se formuló recurso de apelación contra ella, personándose ante este Tribunal, como también lo hizo el demandado Ayuntamiento de Cuenca en concepto de apelado, acordándose por esta Sala se sustanciará por el trámite de alegaciones escritas, que ambas partes, tras instruirse de lo actuado evacuaron, exponiendo en las mismas cuanto estimaron conveniente a la defensa de sus respectivos derechos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero pasado, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La cuestión sometida a decisión en este recurso de apelación, la concreta la parte apelante a la consideración de quién sea el transmitente en la enajenación de la finca exaccionada, que ella estima debe ser el Fondo de Garantía Salarial, en cuanto al embargarse aquélla y subastarla, dicho Fondo logró recuperar el importe de unas obligaciones que ya tenía cumplidas -el abono de los salarios de los trabajadores por quiebra de la Empresa-, con lo ue fue el beneficiario de la venta, y por tanto, realmente y en justicia el verdadero contribuyente, que al gozar de una exención subjetiva debe alcanzar la misma al sustituto; alegación desestimable, en atención a que: a) No se someten a crítica y a impugnación los fundamentos de la Sentencia apelada, en torno al extremo alegado, y es constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que por ello, exime de toda cita concreta, la de que el recurso de apelación no está concebido como una repetición del proceso ante el Tribunal ad quem y que la mera reiteración de los argumentos esgrimidos en primera instancia, implica la ausencia de motivos sólidos tendentes a enervar y desvirtuar losque sirvieron de base a la Sentencia objeto de recurso; b) el Fondo de Garantía Salarial nunca actuó como titular del bien transmitido, único supuesto en que sería admisible la tesis del actor, sino que su actuación lo fue en calidad de síndico de la quiebra de la Sociedad "Tableros Aglomerados Taglosa, S. A., División Cuber», que es la que aparece como dueña de la finca objeto de exacción como paladinamente se manifiesta en la escritura pública de 3 de julio de 1987; y en nombre de quien se verificó la transmisión de aquélla, y c) conforme al art. 354.1 c) y 2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , están sujetos al pago del Impuesto en concepto de contribuyente, en las transmisiones a título oneroso -caso de autos- el transmitente, pero el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente que podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen; cuya repercusión en el caso debatido nunca pesará sobre el Fondo por no pertenecerle y ser titular del bien transmitido y haber actuado únicamente como órgano de la quiebra de la Sociedad titular y, por tanto, transmitente de la finca subastada, razón por la que no goza de exención tributaria, que pudiera transmitir al adquirente.

Segundo

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Hugo contra la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Albacete- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujarte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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