STS, 28 de Enero de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:13690
Fecha de Resolución28 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 216.-Sentencia de veintiocho de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios. Incompatibilidad para desempeñar dos puestos en el sector público.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984; Real Decreto 1558/1986 .

DOCTRINA: Es inaplicable la Ley 53/1984 y el Real Decreto 1558/1986 , al no existir vinculación

alguna entre el Hospital en el que prestaba el servicio asistencial y la Universidad en que ejercía

como Profesor titular.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 8.643 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Braulio , representado en esta instancia por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 29 de jumo de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el pleito seguido ante la misma con el núm 317.763 sobre incompatibilidad para el desempeño de dos puestos en el sector público. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Primero.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 317.763 interpuesto por la representación de don Braulio , contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 12 de septiembre de 1988, descrita en el primer fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al Ordenamiento jurídico. Segundo.-No hacemos una expresa condena en costas». A la que sirvieron de fundamento jurídico los siguientes: "Primero.-El presente recurso, interpuesto por la representación de don Braulio , tiene por objeto la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 12 de septiembre de 1988, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la de 18 de noviembre de 1987, que le declaró la incompatibilidad para el desempeño de las siguientes actividades: Jefe de Servicio del Hospital Ramón y Cajal y Profesor titular de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid. Quinto.-Por lo que se refiere al fondo del asunto, resulta claro que el supuesto del actor se halla plenamente incardinado en las previsiones de la disposición transitoria 3.ª , núm. 2, de la Ley 53/1984 , al desempeñar dos puestos en el sector público y al menos uno de ellos en jornada ordinaria, por lo que debía efectuar la opción prevista en la Ley, y, en su defecto, la Administración ha hecho el uso legal de las facultades que el propio precepto en su apartado 3 le otorga, por lo que ha de entenderse que la resolución impugnada se ajusta a Derecho y las facultades se han ejercitado para la finalidad prevista en la norma, por lo que han de rechazarse las alegaciones formuladas al respecto incluida la desviación de poder invocada. Sexto.-Resulta igualmente inviable la alegación relativa a la aplicabilidad al caso de la disposición transitoria 4.ª de la Ley53/1984 , en relación con la transitoria 2.ª 2 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio , pues ambas normas exigen para su efectividad dos requisitos básicos: Primero, que la actividad sanitaria asistencia tenga carácter complementario de la actividad docente; y, segundo, que se preste en Centros hospitalarios de la Universidad o concertados con la misma. Ninguno de los dos concurre en el presente caso en el cual, de una parte, la actividad sanitaria asistencial del actor tiene carácter principal y no complementaria y, de otra, se presta en un Centro que no es de la Universidad ni está concertado con la misma, sin que la alegación de que conforme a las previsiones normativas se debió efectuar el correspondiente sistema de conciertos desvirtúe la situación, en la que se ha producido la resolución impugnada. Y séptimo.-Finalmente, ha de rechazarse la alegación de infracción del principio de igualdad, que, de una parte, se efectúa con carácter general sin cita de supuestos concretos que sirvan de término de comparación, lo que por sí mismo impide su aplicación y, de otra, apreciada la ilegalidad de la pretensión del recurrente, tal principio resulta inoperante ya que, como ha declarado reiteradas veces el Tribunal Constitucional, ha de invocarse siempre dentro de la legalidad y nunca fuera de ella».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de don Braulio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se les dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuaron en escritos en los que por parte del Procurador Sr. Reynolds se suplicó a la Sala 1ª revocación de la Sentencia recurrida y por el Abogado del Estado, la confirmación de la misma.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del 217 presente recurso de apelación el día 19 de enero de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los fundamentos de Derecho primero, quinto, sexto y séptimo de la Sentencia apelada y,

Primero

Aceptados los fundamentos de la Sentencia apelada que se refiéren a las concretas cuestiones que se han planteado en esta segunda instancia, nos limitaremos a complementar lo allí dicho, señalando, primero, que en ningún Caso le sería aplicable al recurrente la disposición transitoria 4.a de la Ley 53/1984 ni el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio , porque no existía vinculación alguna entre el Hospital en el que prestaba el servicio asistencia y la Universidad en que ejercía como Profesor titular; segundo, que siendo inútil la prueba propuesta a efectos de acreditar la pretendida desigualdad anticonstitucional, por no ser ésta posible cuando la comparación se hace con casos ilegales, de todas formas también debemos destacar que tampoco en el escrito de personación en esta segunda instancia el apelante solicito el recibimiento a prueba, a pesar de ser el momento procesal oportuno (art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción).

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Braulio contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 1990 , dictada en el recurso 317.763. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Eduardo Saavedra-Rubricado.

Y siendo la anterior resolución firme, expido la presente certificación, que se remitirá con los autos de primera instancia al Tribunal inferior, a los efectos de que se inste su ejecución en la forma que la Ley de esta jurisdicción establece.

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