STS, 25 de Enero de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:13681
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 164.-Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Hecho imponible en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto Legislativo 3050/1980, Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados.

DOCTRINA: El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales grava la transmisión misma, no el

contrato.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 27.264 . La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante documento privado fechado en 11 de abril de 1979, don Benjamín compró a la Entidad mercantil "Construcciones Taborga, S.A."(COTASA), un piso en construcción y una plaza de garaje. El precio fijado para ambos inmuebles era el de 5.750.000 pesetas, a pagar en varios plazos, especificándose en el documento las características que debía de reunir el piso objeto del contrato.

Segundo

Finalizada la construcción del piso, entendiendo el Sr. Benjamín que éste no se ajustaba a las características especificadas en el documento privado, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, para exigir el cumplimiento de esas características, o, en otro caso, obtener una rebaja del precio pactado. Este juicio fue objeto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz de 12 de febrero de 1982 , que rebajó el precio pactado en 25.000 pesetas, cuya Sentencia fue confirmada por la de la Audiencia de la misma ciudad de 17 de noviembre de 1982.

Tercero

Con fecha 5 de mayo de 1983, don Benjamín y la Sociedad COTASA otorgan escritura de venta del piso y del garaje en precio de 5.725.000 pesetas, que es el que resulta de disminuir el fijado en el documento privado, el establecido por el Juzgado en el juicio de menor cuantía anteriormente mencionado.

Cuarto

Paralelamente a esta actividad, con fecha 11 de abril de 1979, había tenido entrada en la Abogacía del Estado de Badajoz el documento privado de 11 de abril de ese año, de venta del piso y plaza de garaje, cuya oficina gira liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sobre la base de 5.750.000 pesetas, resultando una deuda tributaria de 687.924 pesetas, de las que correspondía a la cuota 471.500 pesetas, otras 14.145 pesetas a recursos del Tesoro, y el resto correspondía a la Inspección, 47.150; a prórroga, 94.300 pesetas, y a intereses de demora, 60.824 pesetas.

Quinto

Contra esta liquidación interpuso reclamación económica administrativa el Sr. Benjamín , la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Badajoz de 30 de septiembre de 1981. Interpuesto recurso de alzada, éste fue desestimado por resolución del Tribunal Central de 29 de octubre de 1986.

Sexto

Contra estos actos y resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. Campano, cuyo recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1989 , que estimó que no existía transmisión hasta el otorgamiento de la escritura pública, anulando la liquidación practicada y ordenando practicar otra sobre la base fijada en ella, sin sanciones ni tampoco intereses de demora.

Séptimo

Contra la mencionada Sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La tesis que mantiene la Sentencia apelada y que esta Sala comparte es que mediante el documento privado no se produjo transmisión alguna del inmueble -que aún se hallaba en construcción- ni, por consiguiente, puede girarse liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ya que este impuesto grava las transmisiones, no los contratos. Con este argumento se anulan las liquidaciones, y se ordena que se practique una nueva, originada por la transmisión, que se produjo cuando se otorgó escritura pública en el año 1983, que es cuando se produjo la transmisión, lo que supone eliminar en la nueva liquidación las partidas distintas de la cuota tributaria incluidas en la liquidación de 1979 derivada del documento privado, partidas tales como sanción, intereses de demora, derechos de la Inspección, o recursos del Tesoro.

Segundo

La tesis mantenida por la Sentencia apelada no hace sino seguir lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal. Así, la Sentencia de la Sala de lo Civil de 5 de junio de 1945 concreta que difícilmente existe transmisión de la cosa comprada cuando la transmisión se realiza mediante documento privado, ya que, no mediando entre los interesados actos de transferencia de posesión simultánea o posterior al otorgamiento del documento privado de venta, el comprador tiene facultad para exigir la entrega, pero no cabe considerarlo propietario mientras ésta no se realiza. Precisamente y por aplicación de la doctrina civil, esta Sala en Sentencia de 26 de diciembre de 1990 declara que, sean los contratos sometidos a plazo, sean sometidos a condición, es evidente que la transmisión no se realiza mediante la firma del documento privado, puesto que la finca traditio solamente la presume el art. 1.452 del Código Civil para la venta en escritura pública. Este argumento puede reforzarse en el presente caso, teniendo en cuenta que lo vendido no fue un piso y una plaza de garaje construidos, sino en construcción, por lo que mal podía transmitirse lo que aún no tenía una existencia real o física.

Tercero

La liquidación que la Sentencia anuló fue girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por lo que hay que acudir al Texto refundido del Impuesto para determinar la procedencia de la liquidación. Dicho texto, en su art. 54 define el hecho imponible diciendo que en él se gravan "las transmisiones por acto intervivos de toda clase de bienes o derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas», por lo que, cuando no existe transmisión no puede existir acto sujeto, y desde luego no existe ninguno, derivado del documento privado de 1979. Admitir otra cosa sería tanto como gravar el contrato, no la transmisión y ello no es supuesto de hecho del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino de otro impuesto distinto. Por lo tanto, solamente se operó la transmisión a partir de la escritura pública de 1983, escritura que, además, no coincide con el documento privado de 1979, ya que dicho documento privado originó un juicio de menor cuantía, por entender el comprador que la finca construida no coincidía con la proyectada, lo que originó dos Sentencias judiciales rebajando el precio de la compraventa de 5.750.000 pesetas a 5.725.000 pesetas. Por lo tanto, es a esa escritura pública de 1983 a la que hay que referir la liquidación, tomando como base la fijada en ella, mediante acuerdo de las partes modificado por las Sentencias judiciales, lo que origina que la liquidación girada en 1979 no estaba ajustada a Derecho, por no existir transmisión ni por ello hecho imponible.

Cuarto

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.Quinto: No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 27.264, que anuló las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Badajoz con fecha 30 de septiembre de 1981, en la reclamación núm. 87 de 1981 y por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso de alzada referencia RG. 555-1-82; RS. 1.304-1982, así como también anuló la liquidación girada a don Benjamín por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que dichas resoluciones confirmaron.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

8 sentencias
  • SAP Madrid 403/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 30, 2016
    ...una nueva obligación sino que "se liquida" la relación obligatoria existente ( SSTS. 12 diciembre 1988, 10 julio 1990, 31 diciembre 1992, 25 enero 1993, 10 marzo 1993, 21 abril 1993, 19 diciembre 1994, 16 marzo 1995 ), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso c......
  • SJMer nº 1 463/2016, 15 de Diciembre de 2016, de Valencia
    • España
    • December 15, 2016
    ...nueva obligación sino que "se liquida" la relación obligatoria existente ( SSTS. 12 diciembre 1988 , 10 julio 1990 , 31 diciembre 1992 , 25 enero 1993 , 10 marzo 1993 , 21 abril 1993 , 19 diciembre 1994 , 16 marzo 1995 ), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regres......
  • STSJ Murcia 711/2018, 7 de Noviembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • November 7, 2018
    ...en la que se han mantenido criterios no uniformes, y aún contrapuestos, el Tribunal Supremo, en sentencias de 26 de diciembre de 1990, 25 de enero de 1993, 17 de junio de 1994 y 3 de abril de 1995, ha venido a mantener, ya de manera inequívoca, que para determinar la existencia del hecho im......
  • STSJ Canarias 211/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • April 28, 2016
    ...en la que se han mantenido criterios no uniformes, y aun contrapuestos, el Tribunal Supremo, en sentencias de 26 de diciembre de 1990, 25 de enero de 1993, 17 de junio de 1994 y 3 de abril de 1995, ha venido a mantener, ya de manera inequívoca, que para determinar la existencia del hecho im......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR