STS, 30 de Abril de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:13631
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.428.-Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios. Servicios de vigilancia aduanera. Complemento específico.

DOCTRINA: El complemento específico asignado a cada puesto de trabajo está en función de la

valoración que se efectúe en vista de una serie de datos, y efectuada la catalogación de puestos de

trabajo en el servicio de vigilancia aduanera, de la que han resultado catalogados unos como

administrativos y otros como operativos, no puede pretenderse por quienes desempeñan los

primeros tener el complemento específico que se ha asignado a los segundos, cuando las

condiciones particulares del desempeño de uno y otro puesto, en la valoración de los mismos, son

distintas en orden a aquellos factores de dificultad técnica, responsabilidad, etc.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en instancia única, interpuesto por don Pedro , don Ricardo , don Santiago , doña Carmela , don Jose Carlos , don Jose Francisco , don Carlos Francisco , don Luis Miguel , doña Gabriela , don Jesus Miguel , don Juan Pedro , don Pedro Antonio , don Ángel Jesús , don Adolfo , doña Mariana , don Baltasar , doña Raquel , don Claudio , don Evaristo , don Fernando , don Gregorio , don Inocencio , don Javier , don Julián , don Luis , don Narciso , don Ramón y don Salvador , representados y defendidos por el Letrado don José Luis González Martínez, contra acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de enero de 1990, habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Pedro , y otros, se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de enero de 1990, desestimatorio del recurso de reposición por ellos formulado contra acuerdo del mismo Consejo, de fecha 28 de agosto de 1987, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación en el «Boletín Oficial del Estado" y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a los actores por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que exponían como hechos cuantos estimaban oportunos en orden al recurso planteado y citaban como fundamentos de Derecho que estimaban de aplicación, para terminar suplicando a la Sala «... se dicte sentencia por la que se modifique las retribuciones complementarias de mis representados en el mismo sentido, explicado, que lo tiene el personal operativo que ingresó en las mismas circunstancias que mis mandantes, percibiendo dichas retribuciones complementarias por los mismos conceptos y cuantías que lo que percibe el personalfuncionario con puesto de trabajo operativo y se les abone las cantidades que por diferencias les corresponda, con efectos retroactivos al momento en que se produce la desigualdad, cantidades que se concretarán en fase de ejecución".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de las costas a la parte demandante.

Tercero

Acordada la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos, según consta en autos, y señalado para deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 1993 se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, funcionarios de carrera del organismo autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera, quienes, después de llevada a cabo la catalogación de puestos de trabajo (con efectos de 1 de julio de 1987), vienen ocupando puestos de trabajo catalogados como «administrativos», impugnan, en el presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 5 de enero de 1990, desestimatorio del recurso de reposición por ellos formulado contra acuerdo del mismo Consejo, de fecha 28 de agosto de 1987, aprobatorio de la asignación inicial de complementos de destino y específico correspondientes a los puestos de trabajo de dicho organismo, con la pretensión de que se les asigne "complemento específico", como se ha asignado, en el acuerdo impugnado, a los funcionarios de dicho organismo, que, después de la catalogación, desempeñan puestos de trabajo catalogados como "operativos", basados en que unos y otros ("administrativos" y "operativos") ingresaron en el Servicio de Vigilancia Aduanera como agentes de investigación, inspectores y oficial de radio-comunicación, desarrollando todos ellos funciones "operativas", hasta que por una decisión unilateral del organismo los ahora recurrentes pasaron a desempeñar tareas administrativas, pero sin que ese desempeño de tareas administrativas supusiera diferencia retributiva alguna respecto a los que continuaron, desempeñando funciones operativas, diferencias que, en cambio, sí se producen, con el acuerdo impugnado del Consejo de Ministros, de 28 de agosto de 1987, pues en éste, mientras los puestos «operativos» tienen asignado complemento específico, los puestos desempeñados por los recurrentes, como "administrativos", no tienen asignado dicho complemento.

Segundo

La expuesta pretensión de los recurrentes no puede prosperar, pues aunque, bajo el anterior sistema retributivo, unos y otros, administrativos y operativos, tuvieran pareja retribución, ese antiguo sistema retributivo, basado fundamentalmente, en cuanto a retribuciones complementarias, en lo que disponía el art. 8 del Real Decreto 22/1977, de 30 de marzo , desapareció, al quedar expresamente derogado dicho art. 8, por la disposición derogatoria primera , a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , en cuya exposición de motivos ya se dice que la «Ley modifica el actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo», habiendo establecido el art. 23 de esta última Ley , un nuevo sistema retributivo, de naturaleza mixta, caracterizado por la existencia de unos conceptos ligados al cuerpo o escala a que pertenece cada funcionario (retribuciones básicas), junto a otros ligados al puesto de trabajo que se desempeña (retribuciones complementarias) dentro de los cuales está el "complemento de destino" (correspondiente a nivel del puesto que se desempeñe), el "complemento específico" (destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad), el "complemento de productividad" (destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe el trabajo) y, por último, las "gratificaciones por servicios extraordinarios" fuera de la jornada normal.

Por tanto, en lo que respecta al caso presente, si el complemento específico asignado a cada puesto de trabajo está en función de la valoración que se efectúe, de su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, efectuada la catalogación de puestos de trabajo en el Servicio de Vigilancia Aduanera, de la que han resultado catalogado, unos como "administrativos" y otros como "operativos", no puede pretenderse por quienes desempeñan los primeros tener el complemento específico que se ha asignado a los segundos, cuando las condiciones particulares del desempeño de uno y otro puesto, en la valoración de dichos puestos, efectuada, según obra en el expediente, por metodología, son distintas en orden a aquellos factores, de dificultad técnica, responsabilidad, etc.De ahí que el impugnado acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 28 de agosto de 1987, que aprobó la asignación inicial de los complementos de destino y específico, del Servicio de Vigilancia Aduanera (dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987), resalta conforme al ordenamiento jurídico, aunque sólo prevea complemento específico para puesto de trabajo «operativos» y no para puestos de trabajo «administrativos», al estar fundada esa diferenciación de trato retributivo, en la distinta valoración que de uno y otro puesto se ha hecho, en orden a las circunstancias previstas en el art. 23.3, b), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Tercero

Consecuentemente procede la desestimación del recurso, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas, al no darse las circunstancias en las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional funda la facultad de imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado don José Luis González Martínez, en representación de don Pedro , y demás recurrentes referidos en el encabezamiento de esta sentencia contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 5 de enero de 1990, desestimatorio del recurso de reposición, formulado por aquéllos contra acuerdo del propio Consejo de Ministros, de fecha 28 de agosto de 1987, aprobatorio de la asignación inicial de complementos de destino y específico correspondiente a los puestos de trabajo del organismo autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera, y declaramos dichos acuerdos conformes al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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