STS, 3 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:13627
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 330.-Sentencia de 3 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación. MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en orden a la determinación del justo

precio debe prevalecer, salvo que se acredite que incurrió en infracción legal o en error de

apreciación o de cálculo de los datos y circunstancias que tuvo en cuenta.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 9.819/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 28 de septiembre de 1990 , en pleito 338/89 sobre justiprecio de expropiación forzosa por el Ayuntamiento de Aldeacentenera. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 338/89 promovido contra la denegación presunta por silencio administrativo ante la reposición instada contra el acuerdo tomado con fecha 17 de enero de 1989 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, cuyo acuerdo declaramos ajustado a Derecho, sin hacer condena en las costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de doña Antonieta se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por propuesta de Auto de fecha 10 de octubre de 1990, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de doña Antonieta , ésta, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y, estimando el recurso contencioso-administrativo, declare nulos o anulables los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fechas 17 de enero de 1989 y 31 de mayo de 1989, respectivamente.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.Quinto: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de doña Antonieta se recurre en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de septiembre de 1990 , que desestimó el recurso en que la misma se dictó interpuesto por doña Antonieta , impugnando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 17 de enero de 1989, y desestimación presunta del recurso de reposición frente al mismo deducido, que determinó el justiprecio de un terreno de su propiedad expropiado por el Ayuntamiento de Aldeacentenera para la construcción de instalaciones deportivas.

Segundo

Las alegaciones que aduce la representación de la apelante al evacuar el trámite de instrucción en el presente recurso de apelación no desvirtúan el pronunciamiento que contiene la Sentencia apelada, pronunciamiento al que llega por no haberse acreditado que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, impugnado en el recurso en que la mentada Sentencia se produce, incurriese en la determinación del justo precio de la finca expropiada a la Sra. Antonieta , en infracción legal o en error de apreciación o cálculo de los datos y circunstancias que tuvo en cuenta para fijar dicho justiprecio, lo que hace deba prevalecer la presunción de legalidad y acierto que acompaña a su valoración. Siendo de tener presente, por lo que a dichas alegaciones atañe, que lo que se impugna en el recurso en que recayó la Sentencia cuya apelación nos ocupa es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 17 de enero de 1989, que determinó el justiprecio de una finca rústica, secano, de 2,5075 hectáreas, expropiada por el Ayuntamiento de Aldeacentenera para la construcción de instalaciones deportivas, acuerdo confirmado, aunque extemporáneamente, por resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, adoptado en sesión celebrada el 31 de mayo de 1989, resolución que asimismo se combate en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia apelada, fuera de cuyo ámbito queda toda cuestión ajena al justiprecio que determinaron los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres en él impugnados. Por lo que se refiere a la alegación de que formaba parte del Jurado que decidió el controvertido justiprecio el Ingeniero Agrónomo don Eloy , representante del Ayuntamiento de Aldeacentenera, de tener presente es lo que dispone el num. 2.° del art. 85 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 9.819 del año 1990 interpuesto en nombre y representación de doña Antonieta , contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de septiembre de 1990 , recaída en el recurso núm. 338 del año 1989, siendo parte apelada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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