STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1993:13564
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 320.- Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 y 23.2 de la Constitución .

DOCTRINA: No puede hablarse de vulneración de la tutela judicial efectiva, cuando los actos

recurridos son distintos de los impugnados en otro recurso. Las cuestiones de legalidad ordinaria

no son susceptibles de examen en el proceso especial de la Ley 62/1978.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 13.574 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Everardo , doña Fátima , doña Julieta , don Imanol , don Julián , doña Mercedes , don Miguel , don Romeo , don Jose María , doña Marí Luz , don Carlos Miguel , doña Amelia y doña Beatriz , representados en esta instancia por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado don Jaime Velázquez García, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso núm. 520/91 , sobre pruebas selectivas para ingreso en la escala de Facultativos Sanitarios, seguido por los trámites de la Ley 62/1978 ; siendo parte apelada la Junta de Extremadura, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimando totalmente la demanda presentada por el Procurador don Enrique de Francisco Simón en nombre y representación de don Everardo y otros y que ha dado origen al recurso núm. 520 de 1991, tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , debemos declarar y declaramos que los actos impugnados cuales son el anuncio celebración de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 7 de diciembre de 1990, por la Junta de Extremadura, los días 8 y 9 de junio de 1991, la celebración del concurso y constitución del Tribunal calificador, así como la actuación de este mismo Tribunal los días de celebración de las pruebas en los hechos aquí enjuiciados, son conformes con los arts. 24 y 23.2 de la Constitución , y en consecuencia también lo es la actuación del Tribunal mencionado, de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, en relación a los hechos objeto de este litigio, e igualmente debemos imponer e imponemos a los recurrentes las costas causadas en este proceso».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a suderecho, suplicó se tenga por formulado recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de noviembre de 1991, recaída en el recurso 520/91 seguido por los trámites de la Ley 62/1978 , y se remitan las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes ante la misma, para que por dicha Sala, previos los trámites legales se dicte Sentencia por la que estimando el mismo se revoque la apelada, considerando que se ha producido violación a los arts. 24 y 23.2 de la Constitución Española , con las actuaciones de la Junta de Extremadura y del Tribunal calificador en la celebración de la fase de concurso y en la de oposición, en la ejecución de la convocatoria efectuada por Orden de 7 de diciembre de 1990, para ingreso en la escala de Facultativos Sanitarios, Licenciados en Medicina y Cirugía, y en consecuencia, revocando la Sentencia apelada, se declare la nulidad de todas las actuaciones de dicho Tribunal, retrotrayendo la convocatoria al momento de constitución del Tribunal, que deberá ser constituido de nuevo y efectuándose, previos los plazos y trámites correspondientes, nueva celebración de concurso y de oposición; todo ello entrañando la vuelta de los recurrentes a sus puestos de trabajo, la nulidad de los nombrados como consecuencia de la oposición anulada y la repetición de todos los ejercicios, por imperativo de la nulidad radical de los mismos al estimarse el recurso, con el pago a los recurrentes de los haberes dejados de percibir desde que cesaron en sus puestos de trabajo como consecuencia de la resolución del concurso oposición, sin perjuicio de la indemnización que por daños y perjuicios pudiera solicitarse. Por Auto de 26 de noviembre de 1991, rectificado por el de 27 del mismo mes y año, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, teniéndose por apartado del mismo a don Jesus Miguel , y se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por término de cinco días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, comparecen las partes, así como el Ministerio Fiscal, presentándose escrito por don Miguel por el que desiste del recurso de apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 27 de enero de 1993, en el que tuvieron lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que desestima el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales , interpuesto por la representación de don Everardo y otros contra el anuncio y celebración del primer ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 7 de diciembre de 1990 de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura para ingreso en la escala de Facultativos Sanitarios, Licenciados en Medicina y Cirugía, así como contra la celebración del concurso y constitución del Tribunal, durante la suspensión judicial de dicha convocatoria, y toda la actuación de la Administración en orden a esta prueba, 320 por entender el Tribunal a quo que no se han vulnerado los arts. 24 y 23.2 de la Constitución , como se había alegado en la demanda, y en cuya vulneración insisten los recurrentes en esta instancia, de la que ha de tenerse por desistido a don Miguel .

Segundo

La Junta de Extremadura apelada ha alegado la inadmisibilidad del recurso de apelación por versar la Sentencia recurrida sobre una cuestión de personal, pero este alegato no puede prosperar, pues si bien la cuestión planteada se refiere, efectivamente, a materia de personal, se halla en juego el nacimiento de la relación funcionarial, al participar los apelantes en las pruebas selectivas cuestionadas por el turno libre, situación que la jurisprudencia de la Sala viene equiparando a la separación de empleados públicos inamovibles, a la que se refiere el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , lo que abona la apelabilidad de la Sentencia recurrida.

Tercero

Han solicitado los apelantes en el escrito de interposición del recurso de apelación el recibimiento a prueba en esta segunda instancia para probar que pidieron en tiempo y forma la ejecución del auto de suspensión recaído en el recurso núm. 37/91 seguido ante el mismo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contra la Orden de convocatoria de la que traen causa los actos impugnados en el presente recurso, sin que haya recaído resolución sobre tal petición, pero el recibimiento a prueba habría de ser denegado pues el hecho que se pretende probar no sólo fue alegado y no contradicho en primera instancia, sino que fue objeto de prueba al aparecer comprendido en la documental pública propuesta y admitida.

Cuarto

Alega el Ministerio Fiscal que procede declarar la nulidad de las actuaciones desde que seadmitió la demanda en el presente proceso, por entender que la cuestión planteada no es sino una incidencia a sustanciar en la pieza de suspensión del recurso ordinario 37/91 interpuesto por los mismos recurrentes contra la Orden de convocatoria de la que son ejecución los actos impugnados en el presente, lo que, a su juicio, determina la competencia de la Sala que conoce de aquel recurso, habiéndose incurrido con la tramitación de éste en la infracción de normas de procedimiento que deben reputarse esenciales.

No considera la Sala procedente la nulidad de actuaciones que se postula, toda vez que aunque su impugnación se halle relacionada, en parte con la ejecución del Auto de suspensión dictado en el recurso núm. 37/91, los actos administrativos recurridos en el presente recurso son distintos del impugnado en aquél, sin perjuicio de que constituyan ejecución del mismo, por lo que no coincide el ámbito objetivo de ambos procesos sin que, por otra parte, sea desdeñable la circunstancia de que el recurso 37/91 se tramite por las normas del procedimiento ordinario, mientras que el presente lo sea por las de la Ley 62/1978.

Quinto

Invocan los apelantes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, proclamado en el art. 23.2 del mismo texto constitucional.

Comenzando por la pretendida violación del primero de dichos derechos fundamentales, en su manifestación de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, alegan los apelantes que no se ha ejecutado el Auto de 21 de marzo de 1991 por el que, en el recurso contencioso- administrativo 37/91, se suspendió la Orden de convocatoria de las pruebas selectivas, allí impugnada, pues antes de que se notificara el alzamiento de la medida de suspensión, se convocó al Tribunal, que se reunió, y se anunció en la prensa el levantamiento de la suspensión.

De las actuaciones resulta: A) Que la Orden de 7 de diciembre de 1990, por la que se convocan las pruebas selectivas de referencia, fue impugnada, como ya se ha dicho, por los mismos recurrentes en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 37/91, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el que se dicta Auto de suspensión con fecha 21 de marzo de 1991. Este Auto fue recurrido en súplica por la Junta de Extremadura, siendo inadmitido el recurso por Auto de 3 de junio de 1991 que, no obstante, acuerda levantar la medida de suspensión; B) que dicho Auto de alzamiento de la suspensión es notificado a las partes al día siguiente, dentro de las horas de audiencia, según certificación del Secretario de la Sala;

  1. que el mismo día 3 de junio de 1991, el Secretario del Tribunal Calificador, convoca a la sesión que celebrará el mismo el día 4 en Mérida para su constitución, baremación y calificación del concurso y fijación de la sede de la fase de oposición, sesión que tiene lugar entre las 12,40 y las 13,10 horas de dicho día, aprobándose la relación de los concursantes que han obtenido puntos en el concurso; D) que en la prensa del día 4 de junio se publica anuncio de la Junta de Extremadura señalando que se ha alzado la suspensión de las pruebas selectivas y que el primer ejercicio de la oposición se celebrará, como estaba anunciado, en los días 8 y 9, fechas que habían sido fijadas por resolución de 21 de febrero de 1991; E) que mediante escrito de 5 de junio de 1991, la representación de los recurrentes puso de manifiesto a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que no se había respetado la suspensión de la convocatoria, formulando en consecuencia las peticiones que consideró oportunas.

Tienen razón, por tanto, los apelantes al afirmar que la Administración había practicado actos de ejecución de la Orden de convocatoria de las pruebas selectivas, adelantándose, aunque por breve lapso de tiempo, a la notificación del Auto por el que se alzó la suspensión de dicha convocatoria, pero ello no autoriza a afirmar, en este proceso, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como señala la Sentencia apelada, no serían los actos administrativos aquí recurridos los que conculcarían, en su caso, tal derecho fundamental, en la versión de derecho a obtener la ejecución de las resoluciones judiciales -el Auto de suspensión, en este caso-, sino la resolución dictada por la Sala de instancia en la pieza separada del recurso 37/91, proveyendo el escrito de los recurrentes de 5 de junio de 1991, en el supuesto de que tal resolución no hubiera otorgado la tutela judicial demandada. Por tanto, si bien los actos recurridos en este proceso son distintos del impugnado en el recurso 37/91, la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede atribuirse a dichos actos, es cuestión a resolver en la pieza separada de suspensión dimanante de dicho recurso 37/91.

Sexto

En cuanto a la alegada infracción del art. 23.2 de la Constitución , residencian los apelantes la vulneración del derecho a acceder a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, en los siguientes hechos: A) Que el levantamiento de la suspensión y la celebración de las pruebas los días 8 y 9 de junio se publicaron en el «Diario Oficial de Extremadura» el día 6 de dicho mes, por lo que muchos aspirantes no conocieron a tiempo la celebración de las pruebas y no pudieron acudir a las mismas; B) que durante la celebración de las pruebas los días 8 y 9 de junio de 1991 no se permitió la presencia de los Delegados sindicales en el acto del sorteo de los temas; se admitió la entrada de opositores al examen doshoras más tarde de haberse iniciado las pruebas; no se identificó a los aspirantes que se presentaban; y se leyeron los temas sacados a sorteo en su integridad y mediante altavoces desde la calle estando abiertas las ventanas de las aulas donde los opositores efectuaban los ejercicios.

Ahora bien, todas estas supuestas irregularidades no son sino cuestiones de legalidad ordinaria, no susceptibles de examen en este proceso especial, en cuanto que lo que plantean es si la publicidad de las pruebas se hizo con la antelación exigida en la convocatoria y si su celebración se ajustó a las normas contenidas en la misma.

No debe olvidarse, sin embargo, que puede producirse lesión del derecho fundamental garantizado por el citado art. 23.2 de la Constitución , en aquellos casos en que «haya existido quiebra relevante en el procedimiento que llevara a la preterición de un aspirante al cargo o a la función», según el Auto del Tribunal Constitucional 1.239/87, de 10 de noviembre , lo que no sucede en el presente caso, pues en primer lugar, no se aprecia la falta de publicidad en que los apelantes apoyan esencialmente la infracción constitucional que nos ocupa, ya que la celebración del primer ejercicio de la fase de oposición de los días 8 y 9 de junio de 1991 había sido fijada por resolución de 21 de febrero de 1991, conforme a lo establecido en el art. 6.° de la Orden de convocatoria, y si bien ésta fue suspendida con posterioridad, lo cierto es que dicha resolución, publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» de 26 de febrero de 1991, disponía que «el lugar y la hora de celebración de las pruebas se publicará como mínimo con cuarenta y ocho horas de antelación, en los mismos lugares que esta resolución», que es exactamente lo que se hizo mediante resolución de 4 de junio de 1991, publicada en el expresado «Diario Oficial» del día 6 del mismo mes, sin que, por otra parte, se haya acreditado que los apelantes no hubieran conocido oportunamente la fecha de celebración de las pruebas, como tampoco se ha acreditado que hayan resultado preteridos en dichas pruebas como consecuencia de las supuestas irregularidades que, según afirman, concurrieron en su celebración, quedando así privada de apoyo la alegada lesión del derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución .

Séptimo

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, debiendo imponerse las costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Everardo , doña Fátima , doña Julieta , don Imanol , don Julián , doña Mercedes , don Romeo , don Jose María , doña Marí Luz , don Carlos Miguel , doña Amelia y doña Beatriz , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso núm. 520/91 , seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes; e imponemos a los apelantes las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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