STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1993:13552
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 304.-Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en relación con los arts. 24, y 17.3 y 14 de la Constitución .

DOCTRINA: No cabe apreciar la vulneración del art. 24.2 de la Constitución en el caso de la

sanción de expulsión de un extranjero del territorio nacional por el hecho determinante de estar

trabajando en España sin haber obtenido el correspondiente permiso de trabajo. El acta de

infracción levantada por la Administración goza de presunción de certeza y constituye actividad

probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia. No cabe apreciar la vulneración del art. 17.3 de la Constitución porque el subdito extranjero apelante no fue objeto de ninguna medida de

detención; ni hay vulneración del art. 14 de la Constitución al no haber sido aportado un término de

comparación válido.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por don Leonardo , representado en esta segunda instancia por el Abogado don Manuel Florián de Tomás Martí, contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso- administrativo, seguido ante el mismo bajo número de registro 650/90, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra resolución de 6 de septiembre de 1990, del Gobernador Civil de Santa Cruz de Tenerife, dictada por delegación de facultades en dicha autoridad, por la Dirección de la Seguridad del Estado, por la que se ordenó la expulsión del territorio nacional del subdito extranjero recurrente, anteriormente referido, con prohibición de entrada en el mismo por período de tres años, habiendo comparecido como parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado y habiendo informado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El súbdito extranjero don Leonardo , impugnó por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , la resolución del Gobernador Civil de Santa Cruz de Tenerife, dictada por delegación de facultades de la Dirección de la Seguridad del Estado, en fecha 6 de septiembre de 1990, por la que se ordenaba la expulsión del territorio nacional de dicho recurrente, con prohibición de entrada en el mismo porun período de tres años, alegando en su demanda como derechos fundamentales vulnerados, el de presunción de inocencia, el de igualdad y de asistencia letrada, recayendo Sentencia en fecha 27 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso por no lesionar el acto impugnado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, asistencia letrada e igualdad, condenando en costas a la parte recurrente».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Procurador don José Munguía Santana, en representación de don Leonardo , se preparó el presente recurso de apelación, mediante escrito razonado, ante la Sala sentenciadora, que lo admitió, remitiendo las actuaciones y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, personándose ante ella la 'parte apelante, representada por el Abogado don Manuel Florián de Tomás Martí, y, asimismo, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, como parte apelada, quien en el escrito de personación formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias del recurso, para terminar suplicando la desestimación de éste, habiendo también presentado escrito el Ministerio Fiscal, en el que pidió que la Sala desestimara el recurso interpuesto, al no considerar que habían sido desvirtuados los fundamentos jurídicos de la Sentencia, en relación con los 304 derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Tercero

Por providencia de 30 de noviembre de 1992, se acordó tener por personado en tiempo y forma al Abogado Sr. Tomás Martí, en nombre y representación de la parte apelante, y al Abogado del Estado, en representación de la parte apelada, y entender con ellos las sucesivas diligencias, así como con el Ministerio Fiscal, y al haber transcurrido el término de los emplazamientos, se declaró concluso el recurso, y se señaló para deliberación y fallo el día 27 de enero de 1993, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , que desestima recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , interpuesto por el súbdito extranjero que ahora apela, contra resolución de fecha 6 de septiembre de 1990, del Gobernador Civil de Santa Cruz de Tenerife, dictada por éste -a virtud de facultades delegadas a favor de esa autoridad, por la Dirección de la Seguridad del Estado- en expediente incoado al referido súbdito extranjero, con motivo de estar trabajando éste en territorio español, careciendo del preceptivo permiso de trabajo, en cuya resolución se ordena la expulsión del territorio español del referido ciudadano de nacionalidad extranjera, con prohibición de entrada en territorio español, por período de tres años, siendo el signo del pronunciamiento de la Sentencia apelada, el de "desestimar el recurso por no lesionar el acto impugnado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, asistencia letrada e igualdad», derechos éstos que fueron los alegados en la demanda jurisdiccional, como presuntamente vulnerados, y en cuya vulneración vuelve el recurrente a insistir en el recurso de apelación que ahora examinamos.

Segundo

Ha solicitado el apelante en el escrito de personación el recibimiento a prueba en esta segunda instancia para la práctica de las propuestas en primera instancia y que no se practicaron, sin que haya recaído resolución sobre tal petición, pero esta solicitud, que por razón de la estructura procesal de la apelación en este procedimiento especial, debió formularse en el escrito razonado de preparación del recurso, habría de ser denegada en todo caso, pues no se cumple el requisito de subsiriaridad establecido en el art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional, en su precedente redacción, al aparecer practicada toda la prueba que en primera instancia propuso el hoy apelante.

Tercero

Aunque una vez consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española , la presunción de inocencia, ésta ha dejado de ser un principio general informador de la actividad procesal -in dubio pro reopara convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, y sobre la que reiteradas Sentencias, tanto del Tribunal Constitucional, como de este Tribunal Supremo -cuyo abundante número nos dispensa de su cita expresa- vienen declarando que el derecho a la presunción de inocencia no queda reducido al limitado campo penal de enjuiciamiento de conductas presuntamente constitutivas de delitos o faltas, sino que también es extensivo el campo del Derecho administrativo sancionador, pues este último, junto con el Derecho Penal, constituyen manifestaciones del Ordenamiento punitivo del Estado, ello no es óbice, dado el carácter juris tantum que dicha presunción tiene, para que ésta pueda ser desvirtuada, siempre que medie una actividad probatoria de cargo, con fuerza suficiente para destruir dicha presunción,como asimismo viene declarando la indicada doctrina jurisprudencial . Pues bien, impuesta por la autoridad competente para ello, y a través del correspondiente expediente, al súbdito extranjero apelante sanción consistente en la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de tres años, en base a no haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando en España - art. 26.1 b) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España - no cabe apreciar en el caso presente vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE , por cuanto el hecho determinante de la sanción -trabajar en España sin haber obtenido el correspondiente permiso de trabajo- no sólo queda patentizado por la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que acompañaron a la Inspección de Trabajo al lugar donde el trabajo se prestaba, sino por la propia actuación de la Inspección, que levantó Acta de Infracción a la Empresa para la que aquél trabajaba, en la que se hace constar expresamente que "girada visita el día 25 de abril de 1990, a las once horas, a la oficina de ventas del club Casablanca (Puerto de la Cruz, urbanización El Tope) por el Inspector de Trabajo que suscribe la presente Acta, en compañía de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ha podido comprobar que en las mismas se encontraba trabajando el ciudadano austríaco Leonardo careciendo de permiso de trabajo para la actividad desarrollada, de información a clientes y ventas de apartamentos por el sistema "Time-Sharing», Acta de Infracción que goza de presunción de certeza, conforme al art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , y que constituye una actividad probatoria de cargo, que satisface cumplidamente la exigencia, conforme a la doctrina jurisprudencial a que antes hicimos referencia, necesaria para destruir el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE.

Cuarto

En relación con el derecho consagrado en el art. 17.3 de la Constitución , a cuyo tenor "se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca», garantía ésta que, en relación con los extranjeros, en trance de expulsión del territorio nacional, asimismo, establece el art. 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , al disponer que "en los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso», tampoco es posible apreciar la vulneración del indicado derecho fundamental, en contra de lo que sostiene el súbdito extranjero apelante, ya que éste, a lo largo del expediente administrativo tramitado, no fue objeto de ninguna medida de detención. Menos aún cabe apreciar vulneración del derecho a asistencia letrada, en base al art. 24.2 de la Constitución , ya que este precepto está referido a un proceso judicial ya iniciado, y el actor en el presente proceso contencioso-administrativo ha estado asistido y defendido por Letrado.

Quinto

Por último, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución , funda el recurrente dicha vulneración en haber recibido un trato desigual en relación con otros extranjeros que por trabajar en España sin haber obtenido el correspondiente permiso de trabajo, no fueron sancionados, como él, con expulsión del territorio nacional, sino con sanción de multa, por la misma autoridad gubernativa, pero habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que para apreciar la vulneración del art. 14 de la Constitución es necesario aportar un término de comparación válido, demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido un trato diferente, sin causa objetiva y razonable, en el presente proceso las situaciones invocadas por el recurrente no son sustancialmente iguales, como acertadamente razona la Sentencia apelada, al referirse las situaciones contrastadas a casos de extranjeros que en la vía pública realizaban meras labores de captación de clientes, y que fueron sancionados con multa, frente a la actividad más estable que venía desempeñando el recurrente, dentro de la propia sede de la Empresa, trabajando en labores de información y venta de apartamentos, diversidad de situaciones, que justifican las distintas sanciones acordadas por la autoridad competente, y que impide apreciar la pretendida vulneración del 305 art. 14 de la Constitución .

Sexto

Consecuentemente, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia, con condena en costas a la parte apelante, a virtud de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Leonardo contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso núm. 650/90 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , Sentencia que confirmamos, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte apelante.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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