STS, 1 de Febrero de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:13544
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 293. - Sentencia de 1 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo.

DOCTRINA: La ruina supone la mera constatación de un estado actual, independiente de las

causas que hayan dado lugar al mismo, frente a las cuales podrá reaccionarse de forma distinta a

la de oponerse a su declaración.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y siendo partes apeladas doña María Inés , con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Cassá de la Selva (Gerona), no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada el 4 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre declaración de ruina de edificio.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 1.502/89, promovido por doña María Inés , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cassá de la Selva y codemandada don Juan Carlos , sobre declaración de ruina de edificio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Primero. - Estimar el presente, anulando las resoluciones impugnadas. Segundo. - Declarar en estado de ruina la finca, objeto de esta litis. Tercero. Sin costas".

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "La resolución administrativa municipal de 10 de abril de 1989, en cuanto "da por terminado el expediente de ruina, que tendría que tramitarse en caso de litigio en el Juzgado", no es ajustada a Derecho - al igual que la desestimatoria del intentado recurso de reposición, de fecha 17 de julio del mismo año -, pues, esta resolución, desde luego, no contempla ninguno de los diversos pronunciamientos, que, por imperativo delart. 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística , pueden recaer en los expedientes de ruina. En efecto, frente al pronunciamiento correspondiente sobre la existencia o inexistencia de ruina y las medidas conducentes a su demolición o reparación, la Administración municipal, declina su competencia a favor de la jurisdicción ordinaria civil, cuando, según ya nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1964 , "la competencia para declarar un inmueble en estado ruinoso corresponde al Municipio en cuyo término radicase el inmueble", pues estamos en presencia de un acto administrativo que es competente -facultad obligación- la autoridad municipal, a fin de evitar perjuicios dañosos a las personas o las cosas. El art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , es inequívoco al igual que el art. 116 de la abrogada Ley de Régimen Local de 1955 . Necesaria y forzosamente tuvo que pronunciarse la Administración sobre el expediente iniciado a instancia de la propietaria del inmueble, actora de este procedimiento, máxime después de seguir el iter exigido en los arts. 20 y siguientes del Reglamento citado, pues no es óbice a tal declaración municipal el hecho que con anterioridad el único arrendatario de aquel inmueble denunciara determinadas anomalías de finca y ejercitara después juicio declarativo ante el Juzgado de Primera Instancia de aquel partido judicial. Habida cuenta de que el expediente de ruina se refiere al momento en que se incoa el expediente, claramente se infiere del informe del técnico municipal, totalmente coincidente con el dictamen del Perito procesal obrante en autos, que cualquiera que sea el criterio que se aplique a la realización de las obras necesarias, siempre nos encontraríamos con un coste superior al 50 por 100 del valor del edificio, lo que hace que éste se encuentre en situación de estado ruinoso, de conformidad con lo establecido en el art. 183.2 b) del texto refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana . No 293 es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en litis a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

Cuarto

Contra dicha Sentencia, la parte codemandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de enero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante don Juan Carlos carecen de la virtualidad necesaria para que en su actual pretensión de revocación de la Sentencia de instancia, que declaró en estado de ruina a la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Cassá de la Selva, por concurrir en ella la situación prevista al efecto en el apartado b) del art. 183.2 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , a fin de que se desestime el recurso contencioso-administrativo formulado por doña María Inés contra los acuerdos municipales de 10 de abril y 17 de julio de 1989 que vinieron a denegar tal declaración, carecen de la virtualidad necesaria para que pueda accederse a lo pretendido, motivo por el que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de dicha Sentencia. En efecto, aun colocándonos en el año 1987 como pretende el apelante, lo que no es totalmente ortodoxo ya que la ruina es una situación evolutiva capaz de consumarse a lo largo del expediente administrativo y el proceso judicial, la ruina económica de la casa de referencia por concurrir en ella el estado contemplado en el citado precepto, es decir, por exigir reparaciones con un costo superior al 50 por 100 de su valor, se deduce sin dificultad alguna de un examen crítico de todos los informes de que se dispone, tal como desea el mismo, toda vez que, por una parte, como valor de la edificación ha de necesariamente estimarse el de 1.001.906 pesetas fijado por el Perito Arquitecto, nombrado por insaculación y sin tacha alguna, don Luis Andrés , dada su casi coincidencia con el determinado por el Arquitecto de la propiedad, don Silvio , y el Arquitecto municipal, 1.008.000 pesetas ambos, frente al de

1.904.000 pesetas precisado por el Arquitecto del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña don Manuel los técnicos del arrendatario, Arquitecto don Inocencio y Aparejador don Eusebio no han valorado el edificio en sus informes -, y por otra parte, como costo de las reparaciones que precisa la casa también necesariamente ha de estimarse el señalamiento por dicho Perito, 679.338 pesetas, dada su igual casi coincidencia con el precisado por el Aparejador don Eusebio , en contra del dictaminado por don Manuel , 333.196, sobre todo si se tiene en cuenta que éste, aunque haya incluido el beneficio industrial, no incluyó los honorarios de Arquitecto y Aparejador, según reconoció, ni tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido, según es de suponer, razones por las que evidentemente el costo reparatorio resulta superior a la mitad del valor del inmueble, porcentaje que lo mismo resultaría atendiendo a los costos fijados por los propios técnicos del arrendatario, 550.000 y 620.875 pesetas respectivamente. Sin que a ello pueda válidamente objetarse ni el abandono y la dejadez de la propietaria, por cuanto la ruina supone la mera constatación de un estado actual independiente de las causas que hayan dado lugar a él, frente a las cuales podráreaccionarse de forma distinta a la de oponerse a su declaración, ni con un informe emitido en pleito civil a otros efectos, máxime si el tal no valora el edificio y no justiprecia lo que cuesta repararlo, ni muchísimo menos con que el arrendatario ha efectuado las obras más costosas, ya que aparte de lo improbado de ello, lo mismo ya no nos colocaría ante la situación existente en 1987 como exige el apelante.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos contra la Sentencia dictada el 4 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos núm. 1.502/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan García Ramos Iturralde. - Mariano de Oro Pulido López. - Jaime Barrio Iglesias. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. - María Fernández. - Rubricado.

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