STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:13528
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.487.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Desviación procesal.

DOCTRINA: En el supuesto enjuiciado preciso es destacar que el apelante en su escrito de alegaciones prescinde de la sentencia recurrida y se dedica a criticar un acto administrativo que,

aunque íntimamente ligado con los impugnados en el proceso, no es, sin embargo, objeto de discusión en el mismo, por lo que su examen, si no se quiere incurrir en desviación procesal, debe quedar al margen de las presentes actuaciones.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Luis Pedro , en su propio nombre y representación, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia, dictada en 21 de septiembre de 1990 por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre ruina.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 958/1988, promovido por don Luis Pedro , y en él que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre requerimiento para la adopción de medidas de seguridad y ordenación de la ejecución sustitutoria con requerimiento de pago de su importe.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por don Luis Pedro contra las resoluciones de 22 de marzo de 1987 y 28 de abril del mismo año por las que el Gerente Municipal de Urbanismo acordó, respectivamente, requerirle para la adopción de medidas de seguridad, y ordenar la ejecución sustitutoria con requerimiento de pago de su importe, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Luis Pedro interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en el presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.Fundamentos de Derecho

Primero

Importa, ante todo, advertir que el presente recurso contencioso-administrativo tiene por finalidad la impugnación de dos Decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por los que, en virtud del primero, se acordó requerir al recurrente -ahora apelante- para la adopción de determinadas medidas de seguridad en la finca de su propiedad, sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , con vuelta a calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , con apercibimiento de ejecución sustitutoria, caso de incumplimiento, y en virtud del segundo, se dispuso la ejecución forzosa de dichas obras.

Segundo

La razón por la que se estima necesario precisar los actos municipales recurridos obedece a que el apelante en su escrito de alegaciones prescinde de la sentencia recurrida y se dedica a criticar otro acto de la propia Gerencia Municipal de Urbanismo, que, aunque íntimamente ligado con aquéllos, en cuanto se trata de la misma actividad de intervención en relación con el edificio litigioso no es, sin embargo, objeto de discusión en las presentes actuaciones. En efecto, el posterior acuerdo de dicho órgano municipal, de 20 de junio de 1991, por él que se decretó la demolición de la finca, pese a su evidente conexión con los Decretos ahora impugnados, ni ha sido, ni ha podido ser, por razones temporales, objeto de ampliación o acumulación al presente proceso - art. 44 y siguientes de la Ley Jurisdiccional -, por lo que su examen, si no se quiere incurrir en la desviación procesal en la que incide el apelante, debe quedar al margen del actual recurso y ser examinado en otro posterior si, como parece, el mismo ha sido objeto de impugnación

Tercero

Las consideraciones anteriores sirven también para rechazar la petición de suspensión de las presentes actuaciones realizada por la vía del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la actividad delictiva que se denuncia parece estar referida al posterior acto de demolición. En todo caso, cualquiera que sea la conducta denunciada, para que pueda tener lugar la referida interrupción procesal es necesario, según el citado artículo, la previa existencia de un juicio criminal promovido en averiguación de un delito o falta, lo que no acontece en el presente caso, en el que ni siquiera consta la iniciación de ninguna actuación procesal de carácter penal.

Cuarto

Se dice, por último, en el escrito de alegaciones que la sentencia apelada no ha decidido todas las cuestiones planteadas en la demanda. Al no ir acompañada dicha alegación de ningún razonamiento, no resulta fácil saber a qué se está refiriendo el apelante, máxime si se tiene en cuenta que el escrito conteniendo aquélla no se caracteriza precisamente por su excesiva precisión y claridad. No obstante, si con dicha alegación se quiere aludir a que la resolución recurrida no resuelve sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios contenida en el suplico de dicho escrito procesal, es suficiente señalar que la misma, al no haber sido previamente planteada en vía administrativa, no puede ser configurada como pretensión principal y autónoma, sino como una simple petición amparada en el art. 42 de la Ley Jurisdiccional , y, por tanto, vinculada a la declaración de nulidad del acto objeto de impugnación.

Quinto

Aunque no se consideran necesarios nuevos razonamientos para confirmar la sentencia apelada, no está de más añadir a los fundamentos de dicha resolución unas breves puntualizaciones relativas tanto a aspectos formales como de fondo. En cuanto a los primeros, interesa recordar que las notificaciones defectuosas surten, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se interponga el recurso pertinente - art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 59.2 de la Ley Jurisdiccional contenciosa-Administrativa , por lo que ningún sentido tiene seguir insistiendo en un supuesto defecto de notificación cuando se han interpuesto los recursos procedentes tanto en vía administrativa como jurisdiccional. En este mismo capítulo de notificaciones, si bien referido al ámbito de los interesados, importa resaltar que, según consta en las actuaciones, las medidas de seguridad que se ordenan realizar en el acuerdo impugnado responden a un compromiso asumido por el propio recurrente con el fin de que no se procediese a la demolición del edificio litigioso, pese a haber sido declarado en ruina, por lo que no se aprecia ningún defecto en dicho sentido, ya que las actuaciones se han seguido con quien directamente asumió dicho compromiso, debiendo señalarse, además, que éste en ningún momento facilitó a la Administración un domicilio distinto del de sus hijos. En cuanto al fondo del asunto, los diversos informes obrantes en las actuaciones justifican sobradamente la intervención municipal en orden a mantener la edificación en las debidas y necesarias condiciones de seguridad ( art. 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ).

Sexto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los artículos que se citan y los demás, de general aplicación,FALLAMOS:

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Letrado don Luis Pedro , en su propio nombre y representación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 1990 , dictada en los autos -núm. 958 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

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