STS, 3 de Mayo de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1993:13513
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.474.-Sentencia de 3 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios. Huelga. Deducción de haberes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 16 y 17 de diciembre de 1991, y sentencias del Tribunal Central de Trabajo, de 10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 .

DOCTRINA: En relación con el problema de la deducción de haberes a los funcionarios en huelga, el criterio para hacer la deducción, ante la ausencia de una norma legal que regule específicamente

la materia, debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario debe prestar las horas correspondientes a las catorce fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos los autos del recurso extraordinario de revisión, que ante nos penden con el núm. 869/1990, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 5 de marzo de 1991 , recaída en el recurso núm. 1.514/1989, formulado por don Cornelio , contra resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social sobre deducción de haberes por participación en la jornada de huelga, del 14 de diciembre de 1988.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 5 de marzo de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en el recurso antes mencionado, estimando, en parte, el mismo y anulando las resoluciones del Instituto Nacional de Seguridad Social, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y acordando que la deducción correspondiente al día de huelga practicada fuera sustituida por otra conforme a los criterios establecidos en el fundamento jurídico de la sentencia, obteniendo la detracción que cabe practicar por cada día de huelga del resultado de dividir por 30 la retribución mensual, condenando a la Administración del Estado a devolver al demandante el exceso que resulte.

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la Abogacía del Estado, quien, en su escrito de demanda, ha solicitado se dicte sentencia por la que estimando el recurso se rescinda la impugnación y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas recurridas, absolviendo a la Administración de las pretensiones de las demandas.

Tercero

Con fecha 15 de julio de 1992, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de queera procedente la admisión a trámite del presente recurso interpuesto.

Cuarto

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente él Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la Abogacía del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia por él impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por un funcionario del Instituto Nacional de Seguridad Social, anuló diversas resoluciones de tal Instituto sobre descuento de haberes por la participación del mismo en la jornada de huelga del 14 de diciembre de 1988, y acordó, además, que se le reintegrara la cantidad indebidamente deducida y se practicase una nueva deducción, dividiendo por 30 la retribución mensual, alegando el representante de la Administración del Estado como fundamento de su pretensión, al amparo del apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, que tal decisión es contraria con las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón (21 de septiembre de 1989, 9 de octubre de 1989 y 2 de enero de 1990), de Castilla-La Mancha (16 de febrero de 1990) y de La Rioja (12 y 16 de abril de 1990 ), solicitando, además, se confirme la resolución administrativa recurrida.

Segundo

Ciertamente que la sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión, al decidir que la deducción de los haberes por la participación en la jornada de huelga se lleve a cabo dividiendo por 30 la retribución mensual, es contradictoria con las que cita el Abogado del Estado, que confirman las resoluciones administrativas sobre el descuento de haberes, mas ha de tenerse en cuenta que ya esta Sala, en sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1991, ha razonado ampliamente sobre la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que han utilizado como criterio para hacer la deducción el de dividir el total de las remuneraciones anuales por el número de horas anuales que tienen obligación de prestar cada funcionario, habiéndose declarado en tales sentencias, que ante la ausencia de una norma legal que regule específicamente la materia, y en línea con las sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo (10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 ), el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar las horas correspondientes a las catorce fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga. Criterio que de nuevo ha de ser mantenido y que impone que, aunque se rescindan las sentencias, no puedan confirmarse las resoluciones originariamente impugnadas en los recursos contenciosos-administrativos en que se han dictado aquéllas.

Tercero

En su consecuencia, y a tenor de los arts. 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 101.2 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, no es procedente la imposición de las costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando la primera pretensión formulada por el Abogado del Estado, debemos rescindir y rescindimos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de marzo de 1991 , recaída en el recurso núm. 1.514/1989, declarando igualmente que las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social, por las que se practicó deducción de haberes por su participación en la jornada de huelga, de 14 de diciembre de 1988, al funcionario don Cornelio , no son conformes a Derecho, debiendo dictarse nuevas resoluciones en las que la deducción de haberes por la participación en la referida huelga se calcule dividiendo el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo anuales que venía obligado a prestar dicho funcionario, añadiendo a este divisor las horas correspondientes al período anual de vacaciones, así como las correspondientes a las catorce fiestas laborales anuales; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Emilio Pujalte Clariana. César González Mallo. Francisco José Hernando Santiago. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García.-Rubricados.Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-La Secretaria. Rubricado.

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