STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:13499
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.491.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Máquinas recreativas y de azar. Legalidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1983, 23 de febrero de 1984 y 7 de abril de 1987, y sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 21 de abril, 9 y 24 de mayo de 1988 y 16 de enero de 1989 .

DOCTRINA: Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, en relación con el Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, e igual

declaración se ha hecho respecto al que fue Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de

Azar, aprobado por Orden de 3 de abril de 1979, que dichos Reglamentos infringen la reserva de

Ley en materia sancionadora. A partir de la Constitución no es lícito tipificar nuevas infracciones, ni

introducir nuevas sanciones a través de una norma reglamentaría, cuyo contenido no esté

suficientemente delimitado previamente por otra con rango de Ley.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia que el 25 de enero de 1991 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en pleito seguido ante la misma con el núm. 100.108/1990 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre . Habiendo comparecido como apelado don Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de Abogado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis , representado por el Procurador, con asistencia letrada, contra la resolución del Ministerio del Interior, de 19 de octubre de 1982, que impuso una multa de 650.000 pesetas por infracción de Reglamento, de 24 de julio de 1981, y la posterior, de 23 de marzo de 1990, que confirmó la anterior en reposición, debemos declarar y declaramos su nulidad por contraria a Derecho. Ha lugar a expresa condena en costas a la Administración."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación debidamente fundamentado, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a suderecho, suplicó a la Sala lo admitiera.

Por providencia de 6 de marzo de 1991, la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes en el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Luis , en concepto de apelado.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presentó escrito fechado en 21 de marzo de 1991, que quedó unido a los autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 1993, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, apela la sentencia, de fecha 25 de enero de 1991, dictada -en proceso seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis , contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de marzo de 1990, desestimatoria de recurso de reposición formulado contra resolución anterior de dicho Ministerio, de fecha 19 de octubre de 1982, que impuso a dicho recurrente (como empresa operadora de máquinas recreativas) una sanción de 650.000 pesetas de multa, porque en inspecciones practicadas los días 2 y 6 de mayo de 1981, en los establecimientos denominados bar-cafetería "Bohío" y bar "Nalón", sitos en Oviedo, aquella empresa tenía instaladas dos máquinas recreativas, tipo A y B, que carecían de permiso de explotación de las mismas, hechos que constituían, a criterio de la autoridad sancionadora, infracción de los arts. 12 y 18 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de 24 de julio de 1981 , tipificada como muy grave en el art. 21, apartados 1.4 y 1.7 del mismo, y del art. 18 y 45.10, del Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, de 3 de abril de 1979 , vigente en la fecha de comisión de la infracción.

Segundo

Reiteradamente ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 8 y 21 de abril, 9 y 24 de mayo de 1988 y 16 de enero de 1989, en relación con el Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -e igual declaración se ha hecho respecto al que fue Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Orden, de 3 de abril de 1979-que dichos reglamentos infringen la reserva de Ley, en materia sancionadora, recogida en el art. 25.1 de la Constitución , reglamentos que no pueden encontrar cobertura en la genérica remisión que se hace en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, ni en la que efectúa el art. 10, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, al haberse dictado aquéllos -Reglamento Provisional de 1979 y Reglamento definitivo de 1981 - con posterioridad a la Constitución, y excederse de los límites de la potestad sancionadora de la Administración, entre los que se halla el principio de legalidad, que alcanza no sólo a la habilitación para sancionar, sino también a la necesidad de la previa tipificación de las infracciones y la fijación de las sanciones a imponer.

Tales declaraciones vienen a coincidir con las efectuadas por el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 3 de octubre de 1983 y 23 de febrero de 1984 , y también en la de 7 de abril de 1987 (precisamente pronunciada esta última con ocasión de unas sanciones administrativas, derivadas de infracción previstas en el Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Orden de 3 de abril de 1979); en esta última sentencia se aborda la cuestión de si la remisión genérica al Gobierno, para tipificar infracciones y sanciones en materia de juegos de azar, que se hizo en el art. 4.1 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero , y la utilización que de la misma se efectuó por el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, de cuyos arts. 4 y 10 inmediatamente derivan tanto la Orden de 3 de abril de 1979, como el Real Decreto 1794/1981, de 24 de septiembre , pueden o no servir de base a la legalidad de estas últimas disposiciones. Y el Tribunal Constitucional, en la sentencia a la que venimos refiriéndonos, declara que si bien era aceptable la validez de esa remisión general (que encerraba una auténtica deslegalización) y su utilización por el Real Decreto 444/1977 , en cuanto que se trataba de normas preconstitucionales, a las que no era extensible retroactivamente la reserva absoluta de Ley, establecida en el art. 25 de la Constitución , sin embargo a partir de la entrada en vigor de esta última, toda remisión a la potestad reglamentaria para la definición de nuevas infracciones o introducción de nuevas sancionescarecerá de virtualidad si el reenvío al reglamento realizado por la norma legal se efectúa sin que la Ley contenga, al menos, una regulación mínima de los tipos y sanciones, al haber caducado, en su caso, los efectos de la norma preconstitucional, por su derogación a partir de la Constitución. Siendo esta regla aplicable, todavía con mayor razón, a los supuestos de remisión de segundo grado, determinada por una norma sin rango de Ley, y ello aunque esta última contenga una regulación suficiente, ya que tal regulación no puede subsanar las insuficiencias atribuibles a la propia Ley que le sirve de fundamento respecto del cumplimiento de la reserva constitucional de Ley.

Es decir, a partir de la Constitución no es lícito tipificar nuevas infracciones, ni introducir nuevas sanciones a través de una norma reglamentaria, cuyo contenido no esté suficientemente delimitado previamente por otra con rango de Ley. Siendo sólo admisible, según el Tribunal Constitucional, por ser diferente el supuesto, el hecho de que una norma reglamentaria postconstitucional se limite, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones en vigor, a aplicar ese sistema preestablecido, al objeto particularizado de su propia regulación material.

Tercero

La sentencia apelada hace una recta aplicación de la doctrina expuesta, y llega al pronunciamiento estimatorio del recurso, por haber sido impuesta la sanción impugnada, por una conducta -la tipificada en el art. 45.10 del Reglamento de 1979 y 21, apartados 1.4 y 1.7 del Reglamento de 1981 que carece de cobertura legal, al no poderse identificar el tipo descrito en tales preceptos, con los previstos en normas preconstitucionales, concretamente, con los previstos en el art. 10 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo , constituyendo, por tanto, aquellos tipos descritos en los indicados reglamentos, innovaciones totalmente contrarias al principio de legalidad, consagrado en el art. 25 de la Constitución , al que está sujeta la potestad sancionadora de la Administración.

Y ello es efectivamente así. El art. 45.10 del Reglamento de 1979 describe como infracción muy grave "la explotación de máquinas de los tipos A, B y C, sin obtener previamente el correspondiente permiso de explotación, en forma distinta a lo previsto en el mismo o si ésta ha caducado". Y el art. 21, apartados 1.4 y 1.7 del Reglamento de 1981 , describe como infracciones «muy graves», respectivamente, «la explotación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan del correspondiente permiso» y «la carencia de documento acreditativo del permiso de explotación o la tenencia de uno caducado». Tales tipos no se corresponden con ninguno de los descritos en el art. 10.1, apartados a) a e) del Real Decreto 444/1977 . Los descritos en los apartados a), c), d) y e) no guardan relación alguna con aquéllos. Y tampoco se corresponden o identifican con el tipo descrito en el apartado b). En éste se describe como infracción muy grave: "Practicar juegos de azar con material o elementos que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior." Esto es, lo que se sanciona es el hecho de que el material que se utilice para jugar no se ajuste a los modelos homologados por la Comisión Nacional de Juego, siendo, por tanto, una infracción de contenido sustantivo, porque para poder entender que se hubiera cometido sería necesario haber constatado la realidad de dicha inadecuación entre las máquinas de que se trate y los modelos aceptados por la Comisión. Por el contrario, los tipos que describen el art. 45.10 del Reglamento de 1979 y el art. 21, apartados 1.2 y 1.7, son el mero hecho de carecer de permiso o en versión de la Orden, de 16 de septiembre de 1983 , de la llamada guía de circulación, de manera que, con arreglo a este precepto, basta la simple falta formal del documento para poder sancionar, aunque realmente la máquina sea conforme a alguno de los modelos homologados.

En suma, estamos ante unas infracciones (las sanciones) distintas a las descritas por el legislador preconstitucional, que al haber sido introducidas por un Reglamento posterior a la Constitución, sin la oportuna cobertura de una norma con rango de Ley, infringen la reserva proclamada por el art. 25.1 de la norma suprema.

Cuarto

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado y confirmar la sentencia, y habiéndose seguido el recurso, por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , procede imponer las costas de ambas instancias a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el art. 10.3 de aquella Ley ,

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recurso núm. 100.108/1990 de dicha Sección , seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , y confirmamos dicha sentencia, imponiendo las costas causadas en ambas instancias a dicha Administración.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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