STS, 30 de Abril de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1993:13476
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.436. - Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Similitud gráfica y fonética. Criterio delimitador. Existencia: "Fazer"

y "Lacer".

DOCTRINA: Los signos enfrentados son incompatibles, pues la marca pretendida ("Fazer") y la

marca oponente ("Lacer") son prácticamente idénticas desde el punto de vista fonético, siendo

suficiente la semejanza fonética para que entre en juego la prohibición prevista en el Estatuto de la Propiedad Industrial .

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 260/1991, de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad " Jose Daniel ", contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1990, y en su recurso núm. 851/1989 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca), siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, así como la entidad "Lacer, S. A.", representada por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, sucedido por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de " Jose Daniel ", se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia, de fecha 11 de diciembre de 1990, emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Lacer, S. A.", como apelado.

Segundo

Por providencia de esta Sala, de fecha 22 de enero de 1991, se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló, exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada, la revocación de los actos recurridos y la concesión de la marca núm. 999.354, "Fazer".

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, que formularon sus alegaciones, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia y de los actos impugnados.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia, de fecha 2 de abril de 1993, en la que se señaló para tal acto el día 23 de abril de 1993, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó, en fecha 29 de octubre de 1990 y en su recurso núm. 851/1989, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Corujo y López Villamil, en nombre y representación de " Jose Daniel ", contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 5 de marzo de 1983 (confirmada por la resolución, de 17 de mayo de 1984) por la cual se denegó la marca 999.354, denominativa "Fazer", solicitada por la entidad " Jose Daniel " para distinguir, una vez hecha limitación de productos, cerveza, ale y porter, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabe y otros preparados para hacer bebidas, excluyéndose expresamente las aguas minerales (clase 32). La denegación de esa marca la basó el Registro de la Propiedad Industrial en la previa existencia de la marca núm. NUM000 , denominativa "Lacer", que distingue aguas de mesa no mineromedicinales, aguas litínicas, sales litínicas, sal y sales de mesa, talco, sales fosfatadas, sales fosfoirradiadas, etc. La sentencia de instancia confirmó la denegación, y, frente a la misma, la entidad " Jose Daniel " se alza ante el Tribunal Supremo.

Segundo

La sentencia de instancia decide correcta y motivadamente todos los argumentos en que la parte actora fundó la impugnación de las resoluciones impugnadas, y habremos nosotros de insistir en las razones que dio la sentencia apelada para llegar al mismo acertado resultado.

Tercero

Ninguno de los argumentos que se esgrimen en la apelación es útil a los fines que se pretenden, y así: 1º El art. 8 del Convenio de la Unión de París, de 20 de marzo de 1883, para la Protección de la Propiedad Industrial, con sus sucesivas modificaciones, se refiere, como su propio epígrafe revela, al nombre comercial, y no a las marcas; para éstas, el precepto es otro, el art. "6 quinquies ", según el cual, a sensu contrario, podrán las marcas de fábrica o de comercio ser rehusadas para su registro "cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama", lo cual traslada el problema al párrafo primero del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial . 2º Según este precepto, y pese a lo que la apelante manifiesta, los signos enfrentados son incompatibles; en efecto, la marca pretendida ("Fazer") y la marca oponente ("Lacer") son prácticamente idénticas desde el punto de vista fonético, visto que la única letra que se pronuncia de forma distinta es la inicial de cada signo ("F" y "L"), pronunciándose igual el resto de las denominaciones, así que no cabe duda de que, según el precepto, los signos enfrentados no son compatibles, pues es suficiente la semejanza fonética para que entre a jugar la prohibición de que hablamos. 3° Frente a ello carecen de fuerza los argumentos colaterales del apelante, y así: a) Ante esta casi identidad ni siquiera se puede presentar una disparidad absoluta de productos que mitigara el rigor comparativo; en efecto, entre los productos a que se destina la marca oponente están las aguas de mesa no mineromedicinales, es decir, bebidas no alcohólicas, a que también (excepción hecha precisamente y sólo de las aguas no mineromedicinales) se pretende destinar la marca denegada, pues comprende, entre otras bebidas, las gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; así que no sólo los productos no son radicalmente distintos, sino que están parcialmente relacionados, lo que podría acrecentar los riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , y no puede traerse a colación el objeto social de las entidades enfrentadas, porque son los de los signos los que deben considerarse, b) Que la palabra "Fazer" sea parte de la denominación social de la solicitante e incluso constituya el apellido de su fundador no cambia las cosas; esos son detalles que, en casos dudosos, pueden coadyuvar a la concesión de la marca, pero no a violar los designios de la norma, que es lo que ocurriría si se concediera una marca que es casi idéntica fonéticamente a otra concedida y en vigor.

Cuarto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Carmelo Madrigal García. - Pedro José Yagüe Gil. - Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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