STS, 5 de Mayo de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:13503
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.499.-Sentencia de 5 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Régimen de estimación indirecta de

las bases imposibles.

DOCTRINA: Si bien en el caso presente no cabe apreciar en el interesado una actitud de

obstrucción o resistencia a la comprobación o investigación del organismo inspector, es aplicable el

art. 4 del Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio , ante el incumplimiento de obligaciones contables,

determinante de un estado de incertidumbre sobre la exactitud de las bases imponibles, que obliga

a optar por la vía subsidiaria de la estimación indirecta.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 7.134/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por don Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales doña Liliana Mijanco Gurruchaga, contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Baleares, versando el proceso contra el acuerdo de aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de los ejercicios 1979 a 1983 y contra liquidación cautelar subsiguiente, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: "Fallamos: 1.º Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.º Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. 3.º No hacemos declaración respecto de las costas procesales.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuado el trámite de alegaciones, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho, a la Sala suplicó que "dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso- administrativointerpuesto contra el acuerdo dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 6 de marzo de 1990, sobre la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios 1979 a 1983, ambos inclusive, y contra la liquidación cautelar subsiguiente, por ser de justicia».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplica que "dicte, en definitiva, sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación, dirigido a impugnar la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 6 de marzo de 1990 , que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial correspondiente, de 21 de octubre de 1988, solamente puede ser admitido, respecto del particular referente a la procedencia o no de aplicar el régimen de estimación indirecta de las bases imponibles al recurrente por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios de 1979 a 1983, ambos inclusive, pues en cuanto a la liquidación cautelar subsiguiente de un importe de 136.295 pesetas, siendo de cuantía inferior a la de 500.000 pesetas exigidas como límite mínimo para ser susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 94.1, a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en concordancia con el apartado a) del art. 10 del mismo texto legal, la sentencia combatida, al ser inapelable por ministerio de la Ley, ha de entenderse firme.

Segundo

La sentencia apelada cuando declara conforme con el ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares, en lo referente a la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta de las bases imponibles por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, tuvo en cuenta, de un lado, la correcta calificación del actor como fabricante de tripas adquiridas en fresco en los distintos mataderos para su tratamiento y venta posterior en madejas, aptas para la fabricación de salchichas sin perjuicio de simultanear esta actividad de tratamiento y manipulación del producto con otra consistente en la compra de tripas ya elaboradas para su reventa.

Asimismo, la resolución de instancia apreció la concurrencia de relevantes factores de imprecisión para poder determinar las bases imponibles del tributo ante la falta de presentación de facturas y la ausencia de anotaciones de todas las ventas en el libro registro correspondiente.

Tercero

En esta situación resulta aplicable el art. 4 del Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio , expresivo de que el régimen de estimación indirecta de bases imponibles o rendimiento a que se refiere el art. 4, punto 2, de la Ley 34/1980 , será subsidiario de las de estimación directa y estimación objetiva singular, y se aplicará cuando a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la determinación de dichas bases o rendimientos por alguna de las siguientes causas: a) Que el sujeto pasivo haya incumplido sus obligaciones contables, b) Que el sujeto pasivo no haya presentado sus declaraciones,

  1. Que el sujeto pasivo ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de comprobación o investigación.

Es cierto que no cabe apreciar en el interesado una actitud de obstrucción o resistencia a la comprobación o investigación del organismo inspector, pero aun así el precepto sigue siendo aplicable ante el incumplimiento de obligaciones contables, determinante de un estado de incertidumbre sobre la exactitud de las bases imponibles, que obliga a optar por la vía subsidiaria de la estimación indirecta.

Cuarto

El incumplimiento de las obligaciones contables, en orden no sólo al libro de inventarios y balances exigido a todo comerciante por el art. 37 del Código de Comercio , sino a la cuenta de resultados que deberá reflejar con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa y los beneficios obtenidos durante el ejercicio ( art. 38 del Código de Comercio ) y a la obligación de conservar los documentos y justificantes concernientes al negocio durante cinco años, a partir del último asiento realizado en los libros ( art. 45 de Código de Comercio ), sería suficiente para rechazar la fiabilidad de las certificaciones con las que trató de suplirse la falta de presentación de facturas, máxime cuando no pueden acreditar la identidad entrelos bienes o productos transmitidos y los adquiridos.

En cuanto a la relación de proveedores, aportada durante la fase de investigación, aunque fuera suficiente para obtener el volumen de compras, sólo permitiría calcular los ingresos a base de utilizar índices evaluatorios de estimación indirecta, que fueron los empleados con arreglo a la Ley para cuantificar su importe.

En consecuencia, debe suscribirse el criterio reflejado en la sentencia apelada por ser plenamente conforme con el ordenamiento jurídico. Sin hacer especial imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de don Victor Manuel , contra la sentencia, de fecha 8 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso a que este rollo se contrae, confirmamos la expresada resolución. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Llórente Calama. Rubricados.

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