STS, 30 de Abril de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:13475
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.437.-Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Profesores de Educación General Básica (EGB). Momento de la jubilación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre de 1988, 13 y 27 de octubre, 2 y 28 de

noviembre de 1989 y 31 de octubre y 7 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: En la cuestión relativa a la determinación del momento de la jubilación forzosa de los antiguos profesores de Educación General Básica, una vez vigente la Ley 30/1984, de 2 de agosto ,

existió una doctrina contradictoria que fue decidida en el sentido de que la indicada jubilación había de llevarse a cabo conforme a lo establecido en el Real Decreto-Ley 17/1982, de 24 de septiembre , sin aplicarles la escala gradual prevista en la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, con asistencia del Abogado don Gorka Zorrozúa Ayerbe, contra la sentencia que el 21 de julio de 1990 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Sobre jubilación forzosa por edad.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Estela , profesora de Educación General Básica, por resolución, de 16 de abril de 1987, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, fue jubilada al cumplir la edad de sesenta y cinco años. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de 4 de diciembre de 1987, del viceconsejero de Planificación y Administración Educativa del Gobierno Vasco.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación procesal de doña Estela , en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 21 de julio de 1990, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estela contra acuerdo de la Viceconsejería de Planificación y Administración Educativa del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, de 4 de diciembre de 1987, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución, de 16 de abril de 1987, por la que se disponía el pase de la misma a la situación de jubilación forzosa por edad, debemos: 1.° Declarar como declaramos la disconformidad a Derecho del acto recurrido que, consecuentemente, debemos anular, como lo anulamos. 2° Declarar, como declaramos, que la fecha en que la recurrente pasó a la situación de jubilación forzosa por edad es la de 30 de septiembre de 1987, con obligación por parte de la administración demandada de efectuar las correcciones que procedan en orden a la pensión de la recurrente. 3.° Condenar a la Administración demandada a que abone a dichaparte actora la diferencia entre la cantidad percibida desde el día 23 de abril de 1987 hasta el día 30 de septiembre del mismo año, y lo que hubiera percibido en dicho período de tiempo en situación de servicio activo, así como cualquier otra diferencia resultante de aquélla indebida fijación de la fecha de jubilación forzosa. 4.° Desestimar las demás pretensiones de la actora en cuanto no se acomodan a los anteriores pronunciamientos. 5.° No se hace expresa imposición de las costas del proceso."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación el día 20 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Estela , nacida el 23 de abril de 1922 y perteneciente al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica (EGB), fue jubilada, con efectos del 23 de abril de 1987, al cumplir la edad de sesenta y cinco años, por resolución del delegado territorial de Vizcaya, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de fecha 16 de abril de 1987, dictada en aplicación del Real Decreto-Ley 17/1982, de 24 de septiembre , que redujo la edad de jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de EGB, de los setenta a los sesenta y cinco años, frente a cuya resolución la interesada formuló recurso de alzada, alegando que el Real Decreto-Ley 17/1982 había sido derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la cual si bien en su art. 33 estableció también la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, en su disposición transitoria novena fijó un calendario gradual de jubilaciones, en el que en el apartado 1, c), dispuso que en 30 de septiembre de 1987 se jubilarían los que tengan cumplidos sesenta y cinco años, fecha esta última que, a juicio de la recurrente, era en la que le correspondía jubilarse, por haber cumplido la edad de sesenta y cinco años en 1987, ya vigente la Ley 30/1984, de 2 de agosto , razones por las que solicitó en alzada la anulación de la resolución impugnada, su reposición al destino que tenía cuando fue jubilada, el abono de diferencias económicas entre lo percibido como jubilada y lo que hubiera percibido en servicio activo, así como el percibo de las cuatro mensualidades establecidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 , para quienes veían anticipada su jubilación conforme a la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Desestimado el recurso de alzada, en resolución del viceconsejero de Planificación y Administración Educativa del Gobierno Vasco, de fecha 4 de diciembre de 1987, interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución, que ha sido parcialmente estimado, en la sentencia de instancia, ahora apelada por la representación del Gobierno Vasco, en cuya sentencia se anula el acto recurrido, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, se declara que la fecha de jubilación de la recurrente es la de 30 de septiembre de 1987, con la obligación, por parte de la Administración demandada, de efectuar las correcciones oportunas en orden a la pensión de jubilación, se condena a la Administración a abonar a la recurrente las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir de haber estado en activo entre el 23 de abril y el 30 de septiembre de 1987, y se desestima el resto de las pretensiones de la recurrente, esto es, se desestima la pretensión de abono de las cuatro mensualidades de ayuda establecidas en la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 .

Segundo

En la cuestión relativa a la determinación del momento de la jubilación forzosa de los antiguos profesores de Educación General Básica, una vez vigente la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con la alternativa teórica, de ser de aplicación esta última Ley (tesis de la demandante) o ser de aplicación el Real Decreto-Ley 17/1982, de 24 de septiembre (tesis de la Administración), existió en este Tribunal Supremo una doctrina contradictoria entre la reflejada en sentencia de Sala de revisión, de 6 de octubre de 1988 , que proclamaba la doctrina de la inaplicabilidad al caso de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con la correlativa sumisión de las jubilaciones de los profesores de EGB al calendario gradual de jubilación establecido en el Real Decreto-Ley 17/1982, de 24 de septiembre, y la reflejada en sentencias, de 13 de octubre de 1989 (dictada en apelación ordinaria), 27 de octubre de 1989 (dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley) y sentencias de 2 y 28 de noviembre de 1989 y 31 de octubre de 1990 (dictadas en apelación ordinarias), en las cuales se proclamaba la doctrina de ser aplicable al caso la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y no el Real Decreto-Ley 17/1982 .

Pero dicha contradicción fue decidida por sentencia, de 7 de noviembre de 1990, de la Sala especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se fijó como doctrina que la jubilación forzosa de los profesores de Educación General Básica habia de llevarse a cabo conforme a lo establecido en el Real Decreto-Ley 17/1982, de 24 de septiembre , sin aplicarles la escala gradual prevista en la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , porque aquéllos ya tenian fijada la edad de jubilación a los sesenta y cinco años, a virtud de lo dispuesto en aquel Real Decreto-Ley 17/1982 , no siendo misiónde la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , prolongar la estancia en los

escalafones de quienes por su propia normativa tenían que causar baja en la edad mencionada.

A virtud de lo establecido en dicha sentencia, de 7 de noviembre de 1990, dictada por la Sala especial de revisión, del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como definidora de la doctrina correcta, doctrina que ya han seguido posteriores sentencias de esta Sala Tercera, entre las que pueden citarse las de 27 de mayo y 30 de septiembre de 1991, la pretensión de la demandante, en orden a la determinación del momento de su jubilación forzosa, ha de tener una respuesta negativa, pues a dicha demandante no le era aplicable la disposición transitoria novena , de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sino que resultaba regida por el Real Decreto-Ley 17/1982, de 24 de septiembre , conforme al cual se dictaron las resoluciones administrativas recurridas, que son, por tanto, en este punto, totalmente ajustadas a Derecho, y como consecuencia de esa conformidad al ordenamiento jurídico de tales resoluciones, no hay base para apoyar las pretensiones, estimadas en la sentencia apelada, referidas a declarar fecha de jubilación de la demandante, la de 30 de septiembre de 1987, con obligación por parte de la Administración de efectuar las correcciones oportunas en orden a la pensión de jubilación y a condenar a la Administración a abonar las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que debió percibir la demandante de haber estado en servicio activo entre el 23 de abril y 30 de septiembre de 1987, pues falta el presupuesto del Derecho a permanecer en activo hasta esta última fecha.

Por ello, procede estimar el recurso de apelación que formula la representación del Gobierno Vasco, y revocar la sentencia, para declarar conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, y desestimar las antes aludidas pretensiones que el Tribunal de Instancia acogió, como consecuencia de la previa declaración de nulidad que hizo de tales resoluciones, por considerarlas disconformes a Derecho.

Tercero

En cuanto a la última pretensión de la parte demandante, concerniente al derecho a percibir la ayuda de cuatro mensualidades establecía en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 (de Presupuestos Generales del Estado para 1985 ), que la sentencia apelada ha desestimado, cabe decir que, aunque el fracaso de las anteriores pretensiones no acarrea por sí solo, y de modo inexorable, el rechazo de esta última pretensión, pues debe tenerse en cuenta la doctrina sentada en las sentencias de Sala de revisión, de 25 de febrero y de 13 de abril de 1991, en las que, trascendiendo del puro literalismo de dicha disposición transitoria quinta -referida exclusivamente a jubilaciones producidas por aplicación de la Ley 30/1984 de funcionarios que "como consecuencia de esta Ley vean reducida su edad de jubilación en seis o más meses»-, y atendiendo a su finalidad, extiende su aplicación a los supuestos, idénticos en sus elementos, de adelantamientos de edad de jubilación, producidos durante el tiempo previsto en la misma, aunque por aplicación del Real Decreto-ley 17/1982, y no por aplicación de la Ley 30/1984 , lo que en base a esa doctrina, y dadas las circunstancias del supuesto que contemplamos, llevaría, en principio, a acoger dicha pretensión, no cabe en el caso presente alterar el pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión contenido en la sentencia, pues consentida tal desestimación por la parte demandante, que no ha recurrido la sentencia, y recurrida ésta sólo por la representación del Gobierno Vasco, para combatir aquellos pronunciamientos que le resultaban desfavorables, no es posible alterar ese pronunciamiento desestimatorio, aprovechando la ocasión del recurso de apelación formulado por este último, ya que ello comportaría una proscrita reformatio in pejus.

Cuarto

No procede hacer pronunciamiento especial de condena en costas, al no concurrir las circunstancias de las que el art. 181 de la Ley Jurisdiccional hace depender esa imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso núm. 68/1988 , revocamos dicha sentencia, en los pronunciamientos primero, segundo y tercero de su parte dispositiva, y desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estela , contra la resolución del viceconsejero de Planificación y Administración Educativa del Gobierno Vasco, de fecha 4 de diciembre de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del delegado territorial de Vizcaya, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de dicho Gobierno, de 16 de abril de 1987, por la que se declaró jubilada a dicha recurrente con efectos del 23 de abril de 1987, al cumplir los sesenta y cinco años, en aplicación del Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre , declaramos conformes al ordenamiento jurídico dichas resoluciones, las cuales confirmamos. Sin hacer pronunciamiento especial en costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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