STS, 30 de Abril de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:13471
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.432.

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Compatibilidad de puestos de trabajo en el sector público. Requisitos.

DOCTRINA: Lo que persigue la Ley al establecer las incompatibilidades entre puestos de trabajo

del sector público es evitar el menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes públicos de uno

y otro puesto y por el sistema, pretendido en el supuesto enjuiciado por el recurrente de, por un

lado, desempeñar una jornada reducida respecto a la que es ordinaria en el hospital de que se trata,

y, de otro, realizar "guardias» en el mismo hospital se llegaría, de aceptarse la tesis del recurrente,

a conseguir lo que precisamente la Ley trata de evitar, a través de esa fórmula que es elusiva de la

prohibición contenida en el art. 24.3 del Real Decreto 589/1985 , en el que se establece que sólo

pueden compatibilizarse dos puestos de trabajo en el sector público sanitario si ambos se vinieren

desempeñando a tiempo parcial.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el 27 de mayo de 1991 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , habiendo comparecido como apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos don Luis Felipe Medina Rey. Sobre compatibilidad.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Arturo solicitó de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, autorización sobre compatibilidad de su puesto de trabajo en el sector público de médico especialista, en el ambulatorio del SAS (Servicio Andaluz de la Salud) en Málaga, señalada como actividad principal, con el puesto de trabajo también del sector público de médico del Hospital Civil Provincial de Málaga, señalada como actividad secundaria y también con la actividad privada de médico cirujano en consulta privada. Por resolución de 22 de octubre de 1987 se le reconoció la compatibilidad de la actividad principal con la privada y se le denegó la compatibilidad con la secundaria. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 19 de octubre de 1988.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por la representación procesal del hoy apelante, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 27 de mayo de 1991 , por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la sentencia, de fecha 27 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por quien ahora apela, médico, contra resolución, de 19 de octubre de 1988, de la Consejería de Gobernación, de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición formulado por dicho recurrente, contra otra resolución de la misma Consejería, de fecha 22 de octubre de 1987, recaída con motivo de la solicitud presentada por el mismo, sobre reconocimiento y declaración de compatibilidad de su puesto de trabajo en el sector público, de médico especialista, en ambulatorio del SAS (Servicio Andaluz de la Salud), en Málaga, señalada como actividad principal, con jornada a tiempo parcial, con el puesto de trabajo también del sector público, de médico del Hospital Civil Provincial de Málaga, señalado como actividad secundaria, y también con la actividad privada de médico cirujano en consulta privada, resolución esta última que reconoció la compatibilidad de la actividad principal con la actividad privada, y denegó la compatibilidad solicitada para la actividad pública señalada como secundaria.

Segundo

Sostiene el recurrente, en sus alegaciones escritas de la presente apelación, que habiendo dejado acreditado, en los autos principales, que la jornada que realizaba en el Hospital Civil Provincial de Málaga era de 27,30 horas semanales, tal jornada debió tomarse como jornada a tiempo parcial, en esa actividad del sector público, señalada como secundaria, y al ser también a tiempo parcial la jornada que desarrollaba en la otra actividad del sector público, señalada como principal, una y otra debieron ser declaradas compatibles, por lo que, a su criterio, la sentencia de instancia, que declara conformes a Derecho las resoluciones administrativas, denegatorias de la compatibilidad entre esas actividades, debe ser revocada.

Tal argumentación no puede conducir al éxito del recurso. Aunque, efectivamente, ha quedado acreditado, a través de las oportunas certificaciones, que la jornada que el recurrente realizaba en el Hospital Civil Provincial de Málaga, al tiempo de serle denegada la compatibilidad que había solicitado, era la de 27,30 horas semanales, ello era así, por haber accedido la Comisión de Gobierno de la Diputación de Málaga, de la que depende aquel hospital, a conceder al recurrente la reducción de la jornada ordinaria, jornada esta última que en el hospital es de 8 a 15 horas, y por tanto a tiempo completo. Pero esta circunstancia de reducción de jornada no empece a que se haya tenido en cuenta, a efectos de denegar la compatibilidad solicitada, la jornada ordinaria del hospital, aunque la que efectivamente realizaba el recurrente no fuera superior a lo que el art. 14 del Real Decreto 589/1985, de 30 de abril , fija para considerarla a tiempo parcial (treinta horas semanales), pues también quedó acreditado, en el expediente administrativo, que el facultativo, además de esa jornada reducida, viene realizando en el hospital "guardias», por las que percibe, según nóminas, cantidad casi equivalente a las retribuciones básicas, de donde fácilmente se colige que con ese sistema de guardias, el tiempo que el facultativo dedica a la actividad del sector público del hospital no son sólo las 27,30 horas semanales, sino que este tiempo queda notoriamente incrementado por encima del límite marcado en el art. 14 del citado Real Decreto, lo que nos lleva a tener por conformes al ordenamiento jurídico, las resoluciones administrativas que denegaron la compatibilidad entre los dos puestos de trabajo, principal y secundario, del sector público sanitario, pues lo que persigue la Ley, al establecer las incompatibilidades entre puestos de trabajo del sector público, es evitar el menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes públicos de uno y otro puesto - art. 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre - y por ese sistema de, por un lado, desempeñar una jornada reducida respecto a la que es ordinaria en el hospital, y, de otro, realizar "guardias» en el mismo hospital, se llegaría, de aceptarse la tesis del recurrente, a conseguir lo que precisamente la Ley trata de evitar, a través de esa fórmula que es elusiva de la prohibición contenida en el art. 24.3 del Real Decreto 589/1985 , en el que se establece que, a partir de 1 de octubre de 1985, sólo podrán compatibilizarse dos puestos del sector público sanitario, si ambos se vinieren desempeñando a tiempo parcial.Tercero: Procede, consecuentemente, desestimar el recurso* de apelación y confirmar la sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Arturo , contra la sentencia, de fecha 27 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso núm. 571/1989, y confirmamos dicha sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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