STS, 23 de Abril de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:13470
Fecha de Resolución23 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.341.-Sentencia de 23 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Audiencia del interesado.

DOCTRINA: No es posible mantener una interpretación literal y formalista de los arts. 23 y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo entendiendo en el supuesto enjuiciado que basta la publicidad

del tablón de anuncios. La regla del art. 91 de la misma Ley es terminante en el sentido de que no

puede resolverse sin haber oído a los titulares de derechos e intereses. La sumisión de la

Administración al Derecho no puede depender principalmente de la mayor listeza y el más agudo

ingenio de los administradores, sino más bien del cumplimiento por la Administración de los

principios que aseguran la garantía de los derechos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Estíbaliz contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1991, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido en este proceso la citada Sra. Estíbaliz , así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y don Juan Miguel .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 16 de enero de 1985 doña Estíbaliz dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid en el que solicitaba autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el término municipal de Boadilla del Monte (Madrid) designando como núcleo de población la Urbanización Montepríncipe. Esta solicitud se realizaba al amparo del art. 3.1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril .

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid acordó en 27 de mayo de 1985 denegar la solicitud formulada.

Segundo

Contra esta denegación la Sra. Estíbaliz interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que fue desestimado por resolución de 24 de octubre de 1985.

A su vez, la Sra. Estíbaliz interpuso recurso de reposición ante el mismo Consejo, que fue asimismo desestimado por nueva resolución de 14 de marzo de 1986.Tercero: Con fecha 30 de octubre de 1985 don Juan Miguel había dirigido escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid en el que solicitaba autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el mismo núcleo delimitado por la Sra. Estíbaliz , es decir, en la Urbanización Montepríncipe de Boadilla del Monte.

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid dictó resolución en 31 de octubre de 1985 por la que acordaba dejar en suspenso dicha solicitud hasta tanto no se resolviese la formulada por la Sra. Estíbaliz .

Quinto

Posteriormente, en 31 de marzo de 1986, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid alzó la suspensión decretada al haber sido declarada firme en vía administrativa la denegación de la solicitud de la Sra. Estíbaliz .

Remitido el expediente a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, se dictó resolución en 24 de agosto de 1987 por la que se acordaba autorizar a don Juan Miguel la apertura de oficina de farmacia en la Urbanización Montepríncipe.

Sexto

Mientras tanto la Sra. Estíbaliz había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la farmacia en el primer procedimiento, recurso que fue resuelto con posterioridad en sentido estimatorio por sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Madrid de 6 de febrero de 1989 , otorgándosele la apertura de oficina de farmacia en el núcleo para el que había sido solicitada.

Séptimo

Contra la anterior resolución de 24 de agosto de 1987 por la que se había otorgado la farmacia al solicitante en el segundo procedimiento doña Estíbaliz interpuso en 19 de agosto de 1988 recurso de alzada ante la Secretaría General del Servicio Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, que fue desestimado por extemporáneo.

Octavo

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación, doña Estíbaliz interpuso en 20 de septiembre de 1988 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia en 3 de abril de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Noveno

Contra esta sentencia por la representación letrada de doña Estíbaliz se interpuso en 10 de mayo de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Sra. Estíbaliz como apelante, así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y don Juan Miguel como apelados.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 20 de abril de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor solución en Derecho del proceso conviene referirse directamente al objeto central del presente recurso. En él se trata de interpretar si es conforme al ordenamiento la actuación del Colegio Provincial de Farmacéuticos que, tras la paralización de oficina de farmacia por encontrarse pendiente la tramitación de otro anterior, cuando éste deviene firme en vía administrativa y está pendiente en la judicial levanta la suspensión del procedimiento en el segundo expediente. De ello se da publicidad del acto en el tablón de anuncios del Colegio, pero no se notifica personalmente al primer farmacéutico, es decir, al titular en el procedimiento anterior.

La cuestión se complica en el caso de autos porque denegada la farmacia al primer peticionario por computarse sólo los habitantes censados por el Colegio Provincial y el Consejo General de Colegios, se otorgó en cambio al segundo peticionario por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma que había asumido competencias sobre la materia, al computarse por ésta los habitantes de hecho. Esta cuestión es fundamental por tratarse en el supuesto debatido de una farmacia solicitada para núcleo de población al amparo del art. 3.1, b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 , en cuyo caso debe acreditarse la existencia en el núcleo de una población al menos de 2.000 habitantes.

No obstante, el primer peticionario obtuvo finalmente la farmacia en vía jurisdiccional por habersedeclarado su derecho en este sentido en virtud primero de sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 6 de febrero de 1989 y después por nuestra sentencia de 2 de abril de 1991. El segundo peticionario la obtuvo anteriormente en vía administrativa por la ya citada resolución de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, produciéndose la consecuencia contraria a Derecho de que existen en el mismo núcleo dos farmacias autorizadas.

Impugnado el otorgamiento de la segunda farmacia por el titular de la primera, la impugnación fue declarada extemporánea primero en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional por haberse hecho fuera de plazo y considerarse acto consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Esta declaración es la combatida ahora procesalmente por entender el titular de la primera farmacia que su impugnación fuera de plazo se debe a que no se le hizo una notificación personal en su día, defecto o supuesto defecto procedimental que conlleva a su juicio la nulidad de las actuaciones, siendo ésta la pretensión procesal frente a la sentencia apelada y, como se ha dicho, el problema principal de este proceso.

Segundo

Un estudio de dicho problema lleva a la conclusión de que, ateniéndose a una interpretación literal y formalista de la Ley de Procedimiento Administrativo, asiste la razón a la sentencia apelada y a la Comunidad Autónoma en sus alegaciones ante este Tribunal.

Pues ciertamente la primera peticionaria no tiene la condición de interesada según la previsión del art. 23, a) de la Ley de Procedimiento , pues ella no promovió el segundo expediente como titular de derechos o intereses legítimos, aunque sí lo hizo en el primero. Tampoco tiene la condición de interesado del art. 23, b) de la Ley , pues aunque fuera titular de intereses y derechos no compareció en el expediente y presentó la impugnación una vez resuelto y fuera de plazo. Por otra parte, el círculo de la interpretación formalista se cierra amparándose en la dicción literal del art. 26 de la Ley. La Administración , en este caso el Colegio, tenía la obligación de comunicar la existencia del expediente en caso de no haber tenido éste publicidad en forma legal, pero la tuvo de hecho al haberse publicado en el tablón de anuncios del Colegio tanto la incoación del expediente en su momento como el levantamiento de la suspensión acordada en su día.

De esta interpretación formalista se deduciría que la solicitante de la primera farmacia no tenía derecho a ser notificada personalmente a pesar de haber pedido con anterioridad la instalación de farmacia para el mismo núcleo, petición ésta denegada en vía administrativa y pendiente de resolución judicial. Según la sentencia apelada esta primera solicitante hubiera debido guardar la debida diligencia conociendo el asunto por el tablón de anuncios del Colegio.

Esta consideración se apoya además en dos afirmaciones de la sentencia apelada. De una parte, la de que sin duda la primera solicitante tenía conocimiento del segundo procedimiento por haber actuado el segundo farmacéutico en los procesos judiciales respecto a la primera solicitud. De otra parte, la de que no son coincidentes los dos expedientes por no ser los mismos los elementos personales ni los presupuestos fácticos y temporales, afirmación final de los fundamentos jurídicos de la sentencia que se impugna que no se razona de modo suficiente.

Entiende la Sala que, aun apreciando las circunstancias de que al dictarse la sentencia apelada no se había otorgado aún por este Tribunal la farmacia a la primera solicitante y de que la aplicación literalista y formal de la ley no contradice el ordenamiento, debe partirse de las dos consideraciones antes expuestas para hacer justicia material y para restablecer el debido cumplimiento de los principios informadores del ordenamiento jurídico.

Pues en primer lugar ciertamente la peticionaria inicial, aunque como ella alega no se le notificase la incoación del segundo expediente, tenía que conocer la existencia de éste. Pero ello no implica que conociese precisamente el acto de levantamiento de la suspensión, que era el que podía afectar más directamente a sus derechos e intereses y que no le fue notificado personalmente por el Colegio. En segundo lugar la Sala no puede compartir el criterio del Tribunal de instancia de que no existía identidad de procedimientos. Pues esta identidad se produce en cuanto a las personas al solicitar ambas farmacias en el mismo núcleo, siendo las solicitudes excluyentes, pues en una aplicación normal del procedimiento el derecho de una implica a exclusión del derecho de la otra. En cuanto a los presupuestos fáctícos ya se ha dicho que se trataba de farmacia solicitada para el mismo núcleo, mediando la circunstancia en cuanto a los hechos de que una vez se computaron sólo los hechos de que una vez se computaron sólo los habitantes censados y otra la población efectiva. Finalmente también hay coincidencia en cuanto al tiempo, como se deduce de manera obvia de que se suspendió un procedimiento mientras se tramitaba otro.

Tercero

A partir de cuanto antecede se llega a la conclusión de que en el caso de autos se incumplió gravemente el principio general de audiencia del interesado que inspira nuestro ordenamiento jurídico.

Pues no es posible conforme a esta ordenamiento mantener la repetida interpretación literal y formalista de los arts. 23 y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo , entendiendo que basta la publicidad del tablón de anuncios. Sin perjuicio de que deban cumplirse estos preceptos el contenido de la regla del art. 91 de la misma Ley es terminante en el sentido de que no puede resolverse sin haber oído a los titulares de derechos e intereses. Ello es lógico por cuanto la Ley no persigue tanto el cumplimiento ritual y formalista de los preceptos cuanto al de las normas que garantizan los derechos de los interesados.

Por consiguiente, la Administración colegial en la primera fase del procedimiento y la Comunidad Autónoma antes de resolver finalmente sobre el mismo debieron asegurarse de que fuera oída la apelante cuyo carácter de interesado no puede negarse se tramitaba el suyo anterior y encontrarse su derecho pendiente de resolución judicial. En estas condiciones no se puede invocar la falta de diligencia del afectado, pues la sumisión de la Administración al Derecho en un ordenamiento como el nuestro no puede depender principalmente de la mayor listeza y el más agudo ingenio de los administrados, sino más bien del cumplimiento por la Administración de los principios que aseguran la garantía de los derechos.

Al no haberse actuado así por las Administraciones que tramitaron y resolvieron el expediente no puede invocarse el carácter del acto de consentido por no haber sido impugnado en tiempo y forma. Por tanto, procede declarar nulas las actuaciones desde el levantamiento de la suspensión del segundo expediente y en consecuencia estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada en todos sus extremos. Igualmente declaramos nulas las actuaciones procedimentales posteriores, y ordenamos se retrotraiga el procedimiento al momento en que se acordó levantar la suspensión del segundo expediente incoado para el otorgamiento de autorización de oficina de farmacia en el núcleo; sin expresa imposicón de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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