STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:13458
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.642.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Seguridad. Bancos. Medidas de las cajas fuertes y de

prevención de asaltos.

DOCTRINA: Preciso es no confundir las medidas requeridas por el art. 15.1 del Real Decreto 1338/1984 , referidas a las cajas fuertes o cámaras acorazadas, cámaras y cajas de alquiler, entre

otros lugares, con las exigidas por el art. 14.2, que obliga a las entidades bancarias a instalar

dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 245/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad «Banco Popular Español, S. A.», contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 759/1989 (T), sobre sanción de multa de 50.000 pesetas, por incumplimiento de las normas de seguridad exigibles a Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito, según los arts. 17.1 y 14.2 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio . Habiendo comparecido como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General de Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación del «Banco Popular Español, S. A.», contra la resolución de 23 de octubre de 1989, dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 16 de mayo de 1989, que imponía una multa de 50.000 pesetas a la entidad recurrente; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la entidad «Banco Popular Español, S. A.», se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 30 de noviembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador don EduardoCodes Feijoo, en nombre y representación de la entidad «Banco Popular Español, S. A.», se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando en su totalidad este recurso y revocando la sentencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en consecuencia, deje sin efecto la resolución del Ministerio del Interior de 23 de octubre de 1989, con expresa condena en costas a la Administración.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 1993 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 16 de mayo de 1989 se impuso a la entidad «Banco Popular Español, S. A.», una multa de 50.000 pesetas, por incumplimiento de las normas de segunda exigibles a Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito, según los arts. 17.1 y 14.2 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , sanción que fue confirmada por la Subsecretaría del Interior, actuando en el ejercicio de funciones delegadas, el 23 de octubre de 1989, al desestimar el recurso de alzada promovido contra la misma. El «Banco Popular Español, S. A.», interpuso contra dichas resoluciones recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 17 de octubre de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Frente a la referida sentencia el «Banco Popular Español, S. A.», ha deducido el presente recurso de apelación.

Segundo

La primera infracción por la que se ha impuesto la sanción objeto del presente recurso consiste en que la cámara acorazada, donde se custodian los fondos de la sucursal que el «Banco Popular Español, S. A.», tiene en la calle de José Abascal, núm. 18, de Madrid, carece del sistema de apertura automática retardada que exige el art. 17.1 del Real Decreto 1338/1984 . Mantiene la entidad recurrente que puede considerarse como tal sistema de apertura automática retardada de la cámara acorazada, el consistente en depositar las llaves de la misma en la caja auxiliar del recinto blindado de la ventanilla de caja, dotado por exigencia reglamentaria de apertura automática retardada. No procede estimar este motivo del recurso, ya que tal sustitución del sistema de apertura automática de la cámara acorazada no está autorizada por el Real Decreto 1338/1984, cuyo art. 17.1 impone, con carácter imperativo, que "las cámaras acorazadas o cajas fuertes deberán estar provistas de sistemas de apertura automática retardada», refiriéndose con ello a mecanismos o sistemas que han de estar incorporados a la propia cámara acorazada y no depender, como la parte recurrente pretende, de la guarda o custodia de las llaves de dicha cámara acorazada. A ello debe añadirse que nada se alega en el acta de inspección levandada el 17 de enero de 1989 sobre el referido medio de custodia de las llaves de la caja fuerte, sin que el precedente administrativo pueda impedir la sanción de una infracción acreditada de lo prevenido en el citado art. 17.1 del Real Decreto 1338/1984 . En cuanto a la resolución del Ministerio del Interior de 23 de octubre de 1985, que se cita en el escrito de alegaciones del «Banco Popular Español, S. A.», no tiene fuerza suficiente para derogar la correcta aplicación de una norma reglamentaria, por una parte, y, por otra, alude a los supuestos en que el acceso sobre el que han de utilizarse los mecanismos de apertura retardada «está permanentemente cerrado», lo cual no puede suponerse que ocurra en las cámaras acorazadas que existen en las sucursales de las oficinas bancarias abiertas al público.

Tercero

La segunda infracción que ha movido la resolución sancionadora se describe en el acta de inspección expresando que la oficina bancaria carece de dispositivo apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina, capaces de detectar inmediatamente un ataque contra las zonas donde se custodian los fondos (ausencia de volumétricos en zona de cámara acorazada y patio de empleados). Con ello se infringe el art. 14.2 del Real Decreto 1338/1984 . El recurso de apelación se funda en que el precepto sólo es aplicable a las zonas donde se guardan los fondos o valores, y las únicas dependencias de la oficina en las que, fuera de las horas de trabajo, se custodian dichos fondos y valores son las cámaras acorazadas y cajas fuertes, disponiendo la sucursal en cuestión de cámaras acorazadas de efectivo y alquiler dotadas de suficientes medidas de prevención. Tampoco este motivo del recurso puede prosperar, pues la parte recurrente confunde las medidas requeridas por el art. 15.1, j) del Real Decreto 1338/1984 , referidas a las cajas fuertes o cámaras acorazadas, cámaras y cajas de alquiler, entre otroslugares, con las exigidas por el art. 14.2, que obliga a las entidades bancadas a instalar dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina, capaces de detectar inmediatamente un ataque contra las zonas donde se custodien los fondos o valores. El citado art. 14.2 no establece que los dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina deban instalarse en las cámaras acorazadas y cajas de alquiler, sino que la finalidad de tales dispositivos es ser capaces de detectar inmediatamente un ataque contra las zonas donde se custodian fondos o valores, es decir, tienen por objeto detectar la entrada de delincuentes, fuera de las horas de oficina, en aquellas dependencias bancarias desde donde es posible atacar las cajas fuertes o cámaras acorazadas, no teniendo que estar situados en las propias cámaras acorazadas, y, en este sentido, el acta de inspección consigna la ausencia de volumétricos en la zona de la cámara acorazada y patio de empleados, por lo que ha de estimarse cometida la infracción de lo prevenido en el art. 14.2 del repetido Real Decreto 1338/1984 . Todo ello conduce a la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad «Banco Popular Español, S. A.», confirmando la sentencia impugnada.

Cuarto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de formular una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Banco Popular Español, S. A.», contra sentencia dictada el 17 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 759/1989 (T), sentencia que debemos confirmar y confirmamos, por encontrarse ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. Juan Manuel Sanz Bayón. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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