STS, 3 de Mayo de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:13517
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.457.-Sentencia de 3 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Prueba. Valoración. Farmacias. Apertura. Núcleo

de población. Población flotante.

DOCTRINA: En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, sin que se pueda olvidar que la base de la convicción del juzgador

para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. La población de temporada o flotante, a tener en cuenta en la apertura de una farmacia, es dato que debe tomarse en consideración, siempre i que pueda ser debidamente contrastado.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 3.953 de 1991, interpuesto por don Juan Manuel , representado por el Procurador don Eduardo Morales Price contra la sentencia núm. 120, de fecha 15 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso núm. 185 de 1990.

Es parte apelada el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Juan Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de fecha 30 de noviembre de 1988, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó la petición de apertura de una nueva farmacia en Santa Lucía de tirajana, por no darse los requisitos que señala el art. 3.1, b), del Real Decreto 909/1978 , y contra el acuerdo del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de fechas 30 y 31 de agosto de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra el primer acuerdo citado.

Tramitado el correspondiente recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó la sentencia núm. 120/1991, de fecha 15 de marzo de 1991 . Tal sentencia desestimó el recurso interpuesto, y declaró que los acuerdos impugnados son conformes a Derecho.

Segundo

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Juan Manuel mediante escrito, de fecha 21 de marzo de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 24 de marzo de 1991.2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito, de fecha 22 de abril de 1991. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 10 de marzo de 1992, solicitó lo siguiente: la estimación del recurso de apelación y que se le reconozca el derecho a la apertura de la farmacia solicitada.

  1. La parte apelada, mediante escrito, de fecha 14 de junio de 1992, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 24 de noviembre de 1992, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia, de fecha 16 de febrero de 1993, se señaló el día 24 de abril de 1993 y siguiente hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 24 de abril de 1993.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la parte apelante, en su escrito de alegaciones formulado ante esta Sala, cuestiona la valoración de la prueba practicada, argumentando que el Tribunal de la primera instancia la valoró erróneamente. Expresa la parte apelante que si bien es cierto que en el barrio «El Doctoral» el número de habitantes es de 462, y en los barrios «Pozo Izquierdo» (playa) y «Casa Santa» es de 211 habitantes, existen 469 viviendas, de las cuales 416 son ocupadas en su totalidad en temporada de verano, Navidad, Semana Santa y fines de semana, en cuyas épocas la población es de 2.355 habitantes; por otra parte, la representación procesal de don Juan Manuel considera, también errónea la apreciación de la prueba (croquis y plano aportados) sobre la configuración del núcleo.

Segundo

Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo requiere: Por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativo; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso, y, en tercer término, tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativo es necesario, porque, como regla general, en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y se habrá practicado prueba, y que todo lo actuado en dicha vía se incorpora al proceso contencioso-administrativo; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos dudosos necesitados de clarificación mediante el adecuado medio de prueba, y siendo así que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. El examen y análisis del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso llevan a la Sala a hacer las siguientes consideraciones en función de los argumentos de la parte apelante: 1.ª La población de temporada o flotante a la que se refiere la parte apelante es dato a tener en consideración, siempre que pueda ser debidamente contrastado. Pues bien, el actor y hoy apelante propuso como prueba al respecto los documentos acompañados con la demanda. Como con la demanda no se aportó ningún documento, hay que entender que dicha parte se está refiriendo a la prueba documental obrante en el expediente administrativo; teniendo ello en cuenta el examen del expediente administrativo pone de relieve un dato objetivo cierto: la existencia de 683 habitantes censados (472 habitantes en el barrio «El Doctoral» y 211 habitantes en los barrios «Pozo Izquierdo» y «Casa Santa», y, además, la realidad de la existencia de 418 viviendas, sin especificar su exacta ubicación, que son viviendas de temporada. En estas viviendas no aparece en el expediente datos seguros sobre su ocupación, puesto que tal como aparece redactado el certificado del Secretario del Ayuntamiento de Santa Lucía referido al número de población, los datos reflejados en dicha certificación, como puntualiza la sentencia apelada no son datos objetivos, seguros y comprobables. Por ello, tras la correspondiente deliberación, esta Sala llega a la conclusión de que el Tribunal de primera instancia valoró el punto ahora cuestionado, ponderada y correctamente. 2.ª La argumentación de la parte apelante, relativa a la delimitación del núcleo, tampoco puede ser estimada. Los planos aportados por el propio interesado al expediente administrativo, analizados a tenor de los razonamientos jurídicos de la sentencia, ponen de relieve que el Tribunal de primera instancia valoró dichos documentos objetivamente, lo que quedó reflejado en el penúltimo párrafo del fundamento cuarto de la sentencia apelada. Tal apreciación del Tribunal de la primera instancia hay que confirmarla, añadiendo que es cierto que la parte apelante, en su momento, propuso la prueba de reconocimiento judicial, pero consignando que el Tribunal de Las Palmas se reservó la admisión de tal prueba para, en su caso, practicarla como diligencia para mejor proveer, y aunque tal prueba fue reiterada por la parte actora en su escrito de conclusiones, la Sala no hizo uso de la facultad que le confiere el art. 75 de la Ley Jurisdiccional,por no ser necesario para la debida resolución del asunto.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Manuel contra la sentencia núm. 120, de fecha 15 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso núm. 185 de 1990, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Manuel contra la sentencia núm. 120, de fecha 15 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso núm. 185 de 1990. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Eladio Escusol Barra. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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