STS, 11 de Mayo de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:13386
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.574.- Sentencia 11 de mayo de 1.993.

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura. Núcleo de población.

DOCTRINA: Para autorizar una farmacia por la vía del núcleo del apartado b) del art. 3.°1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , es ineludible la verdadera y real existencia de un núcleo

diferenciado de alguna forma del resto de la población, de manera que los habitantes de ese núcleo

(que por lo menos han de ser 2.000) tengan una dificultad superior a las de los restantes para

acceder a las prestaciones farmacéuticas, no siendo de ninguna manera válida una "delimitación

artificial» del núcleo o una indiferenciación del mismo.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 1.104/1991 interpuesto por doña Penélope contra la sentencia núm. 842 de 14 de noviembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que versa sobre denegación de la apertura de una nueva oficina de farmacia por la vía del apartado b) del art. 3.º1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , en el Municipio de Tudela de Duero, de la provincia de Valladolid; estando representada ante esta Sala 1ª aludida Sra. Penélope por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y dirigida por el abogado Sr. Sanz Arribas; habiendo comparecido también como apelado el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos bajo la representación del procurador don Ramiro Reynols de Miguel y la dirección del Letrado don Manuel Almeida.

Antecedentes de hecho

Primero

En la citada fecha de 14 de noviembre de 1990, la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Penélope contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la propia recurrente contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valladolid de 23 de marzo de 1988 (no de 24 como se indica en el escrito de interposición) que denegó la autorización pedida por aquélla para la instalación de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Tudela de Duero, provincia de Valladolid.

Segundo

Contra tal sentencia la nombrada doña Penélope interpuso el presente recurso de apelación que se le admitió en ambos efectos y que ha sido tramitado en esta superioridad cumpliendo las prescripciones legales, habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 4 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el cuarto de los antecedentes del escrito de alegaciones de la apelación, la recurrente concreta que la Sala a quo dictó sentencia desestimatoria de su pretensión de autorización para una nueva oficina de farmacia en el municipio de Tudela de Duero por la vía del núcleo del apartado b) del art. 3.°1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , razonando, en síntesis: "que el núcleo de farmacia no suponía una clara diferenciación con las restantes calles o zonas de la antigua población, lo que suponía el establecimiento de una delimitación artificial, distinta de la natural exigida por la normativa, vulnerándose el concepto de "núcleo" tal y como se había establecido por el criterio de la doctrina jurisprudencial»; añadiendo la propia apelante en la 3.ª de sus consideraciones legales del propio escrito ante esta Sala que "aunque no exista una clara diferencia o se haya una "delimitación artificial" del núcleo al que se pretende prestar servicio, ello no obsta para que la autorización sea concedida...».

Segundo

Son suficientes las anteriores premisas para desestimar la apelación, pues como acertadamente argumenta la Sala a quo, para autorizar una farmacia por la vía del núcleo del apartado b) del art. 3.º1 del Real Decreto mencionado es ineludible la verdadera y real existencia de un núcleo diferenciado de alguna forma del resto de la población, de manera que los habitantes de ese núcleo (que por lo menos han de ser 2.000) tengan una dificultad superior a la de los restantes para acceder a las prestaciones farmacéuticas, no siendo de ninguna manera válida una delimitación artificial» del núcleo una indiferenciación del mismo como sostiene la recurrente.

Tercero

Dado que en el presente caso no existe ningún núcleo diferenciado al que hubiese de prestar un mejor servicio la nueva farmacia que se pretende establecer (y nada menos que en el casco urbano de la población) es patente la improcedencia de conceder la autorización postulada por la aludida vía del apartado b) del art. 3.º1 citado; debiendo en su caso atenderse la alegada necesidad de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Tudela de Duero por el cauce del cupo del art. 3.º1, o del aumento de población del art. 3.°1, a) en el supuesto de que se den las circunstancias que estos preceptos determinan, lo que no es enjuiciable en la presente.

Cuarto

Por lo expuesto, confirmando los adecuados fundamentos de la sentencia recurrida, procede ratificar la misma, sin que sea pertinente analizar en esta sede el escrito de conclusiones formulado por la parte recurrente ante la Sala de Valladolid, pues como este Tribunal reiteradamente ha declarado, la apelación tiene por objeto la crítica y refutación de las argumentaciones y fallo de la sentencia que la motiva, y no son procedentes en ella las reproducciones de los escritos de la instancia precedente, anteriores a la sentencia y que por lo tanto no pueden impugnar sus fundamentos.

Quinto

No apreciamos méritos para hacer un expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación atendiendo al art. 131 de la Ley reguladora de esta orden de jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Penélope contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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