STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:13371
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.654.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Carácter evolutivo. Carácter objetivo. Deber de conservación y ruina.

Informes periciales. Valoración. Edificio de interés histórico-artístico.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de marzo y 11 de octubre de 1986, 12 de mayo de

1987, 23 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 6 y 13 de marzo, 27 de junio y 30 de diciembre

de 1989, 19 y 27 de febrero, 13 de marzo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 1990, 23 de julio, 22

de octubre y 20 de noviembre de 1991, 22 de enero, 24 de junio y 15 de octubre de 1992, y 5 de

abril y 6 de mayo de 1993.

DOCTRINA: La ruina es una situación objetiva y por tanto independiente de la causa que la motiva.

Cuando resulta procedente la demolición del edificio se extingue, por incompatibilidad, el deber de

conservación. Es reiterada jurisprudencia la que declara que el estado de ruina tiene carácter

dinámico y evolutivo. Las valoraciones a tener en cuenta en los supuestos de ruina no son las del

momento inicial del expediente sino las más cercanas al momento en que se decide o resuelve, por

lo que aun siendo ambos ajenos a los intereses en juego, resultan preferentes en principio los

dictámenes de los peritos procesales sobre los de los técnicos de la Administración, pues reflejan

más exactamente la situación del edificio. El interés histórico, artístico o ambiental que puede tener

un determinado edificio afectará al extremo de la ejecutividad de la declaración del estado ruinoso

pero no a la viabilidad de tal declaración.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso , representado por la Procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas doña Estíbaliz y el Ayuntamiento de Salamanca, no personados en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 5 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León , con sede en Valladolid, en recurso sobre declaración de ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso núm. 523 de 1988, promovido por doña Estíbaliz y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Salamanca y don Alfonso , sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1991, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de doña Estíbaliz contra el Ayuntamiento de Salamanca y don Alfonso , anulamos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, el acuerdo de la Corporación demandada de 3 de marzo de 1988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 23 de diciembre de 1987, y declaramos que la casa núm. 3 de la calle Corral de Guevara de Salamanca se encuentra en estado de ruina legal dejando, consecuentemente, sin efecto la orden del Ayuntamiento demandado sobre la realización de obras en la misma; sin hacer condena especial en las costas de este proceso.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantean estos autos como cuestión fundamental la de determinar si el edificio litigioso se encuentra en un estado que resulte subsumible en el supuesto de la llamada ruina económica tal como la definía el art. 183.2, b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , a la sazón vigente -hoy art. 247. 2, a) del nuevo Texto Refundido de 26 de junio de 1992 .

Segundo

En cuanto al origen o causa del estado del edificio será de recordar: A) En términos generales la ruina es una situación objetiva y por tanto independiente de la causa que la motiva - sentencias de 30 de diciembre de 1989, 19 de febrero de 1990, 22 de octubre de 1991, 22 de enero de 1992, etc.-. B) Por otra parte, ocurre que en el ámbito urbanístico la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados no sólo en la fase de construcción de los edificios sino también a lo largo de toda la vida de éstos con la finalidad de garantizar su permanencia en buenas condiciones.

En efecto, nuestro ordenamiento - arts. 78 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - da lugar, en lo que ahora importa, a una definición del contenido normal del derecho de propiedad, del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos - art. 181.1 del citado Texto - y ello con la finalidad de evitar riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la «imagen urbana».

Resulta así claro que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se integra un deber legal, un deber urbanístico -con independencia de lo que derive del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos- del propietario cuyo contenido es el ya mencionado.

Este deber tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina - art. 183 del Texto Refundido -, pues cuando resulta procedente la demolición del edificio se extingue, por incompatibilidad, el deber de conservación -sentencias de 12 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1988, 28 de noviembre de 1989, 19 de febrero y 13 de marzo de 1990, 23 de julio de 1991, 15 de octubre de 1992, etc.

Y tal extinción opera incluso cuando todavía no se ha declarado formalmente la ruina, siempre que el estado de hecho de la edificación sea bastante para la subsunción en alguno de los supuestos legales.

Tercero

Una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que el estado de ruina tiene un carácter dinámico y evolutivo -sentencias de 13 de marzo de 1989, 26 de diciembre de 1990, 23 de julio de 1991, 22 de enero de 1992, 5 de abril de 1993, etc.- de donde deriva: A) Que las valoraciones a tener en cuenta no son las del momento inicial del expediente sino las más cercanas al momento en que se decide o falla. B) Que en la misma línea y aun siendo ambos ajenos a los intereses en juego resultarán preferentesen principio los dictámenes de los peritos procesales sobre los de los técnicos de la Administración, pues reflejan más exactamente el último estado del edificio: el gasto a realizar es precisamente el requerido por la situación actual del edificio y justamente con la ruina se trata de determinar cuándo ya no está socialmente justificada la inversión en la reparación -sentencias de 13 de marzo de 1989, 3 de octubre de 1990, 24 de junio de 1992, etc.

Cuarto

Ya en este punto ha de señalarse que el perito procesal, elegido por la suerte, atribuye al edificio un valor de 4.160.000 pesetas cuando las reparaciones necesarias en uno solo de los pisos ascienden a 3.648.000 pesetas, lo que evidencia que los datos litigiosos resultan subsumibles en el supuesto previsto en el art. 183.2, b) del Texto Refundido de 1976, hoy art. 247.2, a) del de 1992 .

Quinto

En último término ha de hacerse constar que el edificio al que se refieren estos autos está «catalogado por el Plan Especial con el nivel de Protección Estructural» -folios 8 de la primera parte del expediente y 18 de la segunda.

A este respecto ha de recordarse que una reiteradísima jurisprudencia, con el valor complementario del ordenamiento jurídico que le señala el art 1.°6 del título preliminar del Código Civil , viene declarando que el interés histórico, artístico o ambiental que pueda tener un determinado edificio afectará a la ejecutividad de la declaración del estado ruinoso pero no a la viabilidad de tal declaración -sentencias de 24 de mayo de 1985, 14 de marzo y 11 de octubre de 1986, 23 de septiembre de 1988, 6 de marzo, 27 de junio y 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 20 de noviembre de 1991, 24 de junio de 1992, 6 de mayo de 1993, etc.

De ello deriva que a la hora de la ejecución de la declaración de ruina formulada por la Sala a quo han de tenerse en cuenta las exigencias que deriven de la catalogación mencionada.

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 5 de abril de 1991 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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