STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1993:13419
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.552.-Sentencia de 10 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Naturaleza. Sentencias contradictorias.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero de 1985, 17 de diciembre de 1980, 4 de

febrero de 1987 y 7 de junio de 1979.

DOCTRINA: El carácter extraordinario del recurso de revisión y la limitación que comporta en

función de que la pretensión tiene por objeto una sentencia firme que no puede ser rescindida si no

concurren los motivos taxativos, de interpretación restrictiva, para garantizar los efectos de la cosa

juzgada, exige el análisis previo de la doctrina expuesta en la sentencia recurrida y su

fundamentación fáctica y jurídica y la de las sentencias estimadas como contradictorias por la

demandante. No es pertinente en un recurso de revisión, por el motivo casacional previsto en el art. 102.1, b), de la Ley de esta Jurisdicción , plantearse si es adecuada o no la normativa aplicada por

la sentencia recurrida previo examen de los hechos y alegaciones de las partes como si de una

tercera instancia se tratara.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso extraordinario de revisión que, con el núm. 1.613/1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Andrea , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda, ahora Novena), de fecha 28 de junio de 1991 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.345/1989, sobre expropiación forzosa.

Y oído el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Massamagrell contra la sentencia apelada, debemos revocar y revocamos ésta, dejando sin efecto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 11 de septiembre de 1986, recaído en el expediente52/1986, y el del propio Jurado, de 13 de noviembre del propio año, desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior, y señalarnos como justiprecio por la expropiación de la finca expropiada a los actores la cantidad total de 2.427.014,98 pesetas, a la que debe sumarse el 5 por 100 de premio de afección y los intereses por demora a fijar en ejecución de sentencia; sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito, en el que después de alegar cuando estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, revise la impugnada, dejándola sin efecto y confirmando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Tercero

Continuado el trámite por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massamagrell, lo evacuó por escrito, en el que, después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la recurrente.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opone a la admisión del recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 1993, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión basada en el art. 102.1, b), de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su anterior redacción a la Ley de 30 de abril de 1992 , de que se proceda por existir unas resoluciones contradictorias a la impugnada dictada por esta Sala Tercera, Sección Sexta, de fecha 28 de junio de 1991, exige para una resolución estimatoria que se acredite esa discrepancia en la interpretación de la legalidad aplicable previo examen de la obligada identidad o sustancial igualdad en las partes litigantes, pretensiones, fundamentos y hechos, y hayan recaído resoluciones contradictorias; no siendo al efecto suficiente aducir unas sentencias en las que su fallo se articule en virtud de una determinada doctrina interpretativa de una norma distinta de la que sirve de fundamento a la recurrida, cuando el supuesto fáctico es diferente, en su caso, la pretensión y su fundamento es también diverso; no siendo pertinente que en un recurso de revisión, por el meritado motivo casacional, plantearse si es adecuada o no a la normativa aplicable la sentencia recurrida previo examen de los hechos y alegaciones de las partes como si de una tercera instancia se tratara; toda vez que la cuestión que deriva de la pretensión revisora debe ser dilucidada para dictar un juicio rescindente exclusivamente si concurren los elementos de contradicción meritados, y, de incidir, formular en su caso el juicio rescisorio en base solamente a esa contradicción y declaración de ser la doctrina que dimana de la sentencias o sentencias opuestas prevalente a la de la recurrida.

Segundo

El carácter extraordinario de este recurso de revisión y la limitación que comporta en función de que la pretensión tiene por objeto una sentencia firme que no puede ser rescindida si no concurren los motivos taxativos, de interpretación restrictiva, para garantizar los efectos de la cosa juzgada, exige el análisis previo de la doctrina expuesta en la sentencia recurrida y su fundamentación fáctica y jurídica y la de las sentencias estimadas como contradictorias por la demandante

Tercero

La sentencia impugnada, dictada en apelación, revocó otra del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 1989, recurso 77/1987 , Sala de lo ContenciosoAdministrativo, y dejó sin efectos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 11 de septiembre de 1986 y 13 de noviembre de 1986, por los que se fijó el justiprecio y se desestimó respectivamente el recurso de reposición contra el mismo relativo a la expropiación de una parcela para instalaciones deportivas como sistema general, motivando su resolución el Tribunal ad quem en la aplicación del valor urbanístico, art. 105 de la Ley del Suelo, texto refundido, de 9 de abril de 1976, y el 145 de su Reglamento de Gestión , fijando dicho valor en base al fiscal establecido para la Contribución Territorial Urbana, incidiendo las condiciones a que hace mérito el apartado a) y b) del citado artículo reglamentario.

Cuarto

Las sentencias que la demandante estima contradictorias a la impugnada, dictadas por esta Sala, de 27 de febrero de 1985, 17 de diciembre de 1980, 4 de febrero de 1987 y 7 de junio de 1979, no contienen en su fundamentación el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida, sino unjustiprecio en relación con unos terrenos en base a una calificación no prevista en un Plan General de Urbanización, la primera, citada; la segunda, a la valoración de un solar; la tercera contempla una valoración del suelo rústico, así como la indicada, de 7 de junio de 1979, circunstancias que no concurren en la finca objeto de expropiación objeto de la sentencia recurrida que estando calificada como suelo urbano, según el Plan General aplicable, fue valorada por la sentencia recurrida al resolver el recurso de apelación, acorde con su valor urbanístico que dimana del fijado para la Contribución Territorial Urbana, art. 105 de la Ley del Suelo y 145 de su Reglamento de Gestión , como ya se tiene puesto de manifiesto, no incidiendo, pues, identidad ni igualdad en los hechos, y si solamente las sentencias opuestas como contradictorias y la recurrida tienen en común que tienen por objeto el examen de la legalidad de unos justiprecios por Jurados de Expropiación, de lo que se deduce, por consiguiente, la imposibilidad de que se estimen las pretensiones idénticos o sustancialmente iguales en los procesos en que recayeron las sentencias, ni los fundamentos en que se motivaron los recursos guardan ninguna relación de identidad al tratarse de unas valoraciones de terrenos con distinta calificación urbanística en el planeamiento.

Quinto

Las consideraciones de la demandante en este recurso de revisión acerca de la nulidad de la valoración efectuada por infringir el art. 3.2, b), del texto refundido de la Ley del Suelo : "La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprenderá las siguientes funciones: Impedir la desigual atribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos", y lo dispuesto en el 124.1 "Las obligaciones y cargas de los propietarios del suelo a que se refiere este capítulo serán objeto de distribución justa entre los mismos juntamente con los beneficios derivados del planeamiento en la forma que libremente convengan mediante compensación", sea cual sea el juicio que merezcan las alegaciones de la recurrente en relación con su pretensión no pueden ser objeto de debate ni en este recurso de revisión, ni en cualquier demanda ante la jurisdicción, ya que los órganos de ésta juzgan de acuerdo con las Leyes y demás normas del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, frente a unas normas determinadas específicas que regulan la valoración de unos bienes en función del aprovechamiento que corresponda según su situación y conforme con el rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, art. 105 ya citado, no puede oponerse un criterio basado en otras normas relativas a las competencias urbanísticas y sus fines, y la distribución de las cargas y beneficios a través de la compensación o reparcelación, pues existe un precepto legal sobre valoración del suelo, art. 103, que impone las establecidas en dicha Ley, entre ellas la indicada del 105, legalidad aplicable que obliga a los Tribunales resolver en conciencia, y ésta a formarse con un criterio objetivo que dimana del ordenamiento jurídico.

Sexto

La impugnación de la sentencia por haber el Tribunal ad qtiem justipreciado, según unos valores unitarios fiscales aplicables a la manzana en la que está situada la expropiada, y que causaron efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1985, que, a juicio de la demandante, contradice la jurisprudencia relativa a la interpretación del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa : "Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio..." no es admisible, pues en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida se explícita que, según informe del Centro de Gestión Catastral de Valencia para la Valoración, se tuvo en cuenta el aprovechamiento urbanístico que les otorgaba el Plan General, de 30 de noviembre, o sea, que los valores fijados traen causa de una calificación referida al aprovechamiento de la parcela anterior según el planeamiento aplicable en la fecha de la expropiación en 1984 frente a lo cual la demandante aduce que, en aplicación del Decreto-Ley 11/1979 de Medidas Urgentes , la valoración fiscal debía hacerse cada tres años, por lo cual, siendo la última la de 1980 y transcurrido dicho plazo no existía la fiscal aplicable, circunstancia carente de trascendencia en un recurso de revisión interpuesto al amparo del meritado art. 102.1, b), de la Ley Jurisdiccional , pues no se invoca ninguna doctrina que contradiga la que fundamentó la sentencia apelada que estimó unos criterios de valoración de naturaleza fiscal que los refiere al tiempo del inicio del expediente expropiatorio, criterio justificado y acorde con la normativa aplicable, o no, que no puede ser controvertida sin la incidencia de una doctrina contradictoria que legitimara un pronunciamiento jurisdiccional al juzgar en revisión.

Séptimo

La carencia de la premisa en que se puede motivar el recurso de revisión a que se refiere el art. 102.1, b), de la Ley Jurisdiccional, en su anterior redacción a la de 30 de abril de 1992 , la no concurrencia de identidad o sustancial igualdad entre los hechos a que se contrae la sentencia impugnada y las opuestas por la recurrente ya relacionadas, así como las aportadas por escrito, de 8 de enero de 1992, de fechas 16 de febrero de 1988 y 1 de febrero de 1989 de la antigua Sala Quinta, la primera concerniente a la expropiación de unos terrenos en los que a juicio del Tribunal no se dan los requisitos a que alude el art. 145, a), del Reglamento de Gestión Urbanística, y la segunda relativa a una expropiación de un terreno comprendido en un Plan Parcial en ejecución con anterioridad a la Ley de 2 de mayo de 1975, y la de 10 de diciembre de 1987 , que dilucidó la expropiación en relación con el justiprecio de una finca con un aprovechamiento anterior al plan, cuya ejecución dio lugar a aquélla, y, por consiguiente, sin guardar laidentidad o igualdad con el caso controvertido en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, terreno urbano destinado a unas instalaciones deportivas, en el Plan General, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, con expresa imposición de costas a la demandante y pérdida del depósito consignado para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite el 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión formulado por la representación de doña Andrea contra la sentencia dictada por esta Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 1991 , recurso de apelación 2.345/1989, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito consignado para recurrir a la demandante.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. César González Mallo. Emilio Pujalte Clariana. Juan García Ramos. Carmelo Madrigal García. Jorge Rodríguez Zapata. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico d

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