STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:13366
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.648.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Procedencia. Cuestión de personal. Jubilación de funcionario.

DOCTRINA: Haciendo referencia el supuesto de que se trata a la jubilación de un funcionario por

razón de invalidez, el recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia no puede ser

inadmitido porque la jurisprudencia ha equiparado, a efectos de fijar la apelabilidad de las

sentencias, los casos sobre procedencia de la jubilación a los de extinción del vínculo funcionarial y

éstos a los de separación de empleados públicos inamovibles.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera» del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.342 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado en esta instancia por el Procurador don Ignacio Avila del Hierro, asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.980/1988, contra resolución de jubilación por invalidez. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales en representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra resolución dictada por la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 7 de abril de 1987, que confirmaba en alzada la resolución de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas de 24 de octubre de 1988, por ser ambas resoluciones administrativas ajustadas a Derecho. 2) No se aprecian méritos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el Procurador Sr. Avila del Hierro, manteniendo la apelación, se dio traslado a las partes para trámite de alegaciones escritas, que evacuaron primero el Sr. Avila del Hierro suplicando a la Sala 1ª revocación de la sentencia apelada y por elAbogado del Estado, suplicando se declare indebidamente admitido el recurso o subsidiariamente se desestime.

Cuarto

Por providencia de 24 de marzo de 1993, se acordó oír a las partes por tres días sobre apelabilidad y señalar para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El contenido del acto administrativo sobre el que el demandante, que es ATS del Ayuntamiento de Málaga, ha formulado su pretensión de nulidad, es la negativa a reconocerle el derecho a ser jubilado por invalidez, por lo que el Abogado del Estado opone a la admisión de la apelación que la sentencia se refiere a una cuestión de personal, siendo por eso inapelable, según el art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992 .

El motivo de inadmisión debemos rechazarlo, porque la jurisprudencia de la Sala ha equiparado, a los efectos de fijar la apelabilidad de las sentencias, los casos sobre procedencia de la jubilación a los de extinción del vínculo funcionarial y éstos a los de separación de empleados públicos inamovibles.

Segundo

El argumento en que la Administración ha basado su decisión es que no resulta de lo actuado la irreversibilidad de la incapacidad laboral ni, por tanto, la concurrencia del presupuesto de hecho en que debe fundarse la jubilación solicitada. Esto nos obliga a determinar cuáles eran las circunstancias de la enfermedad que fue alegada para solicitarla, sometiendo a las reglas de la sana crítica los informes médicos que aparecen en lo actuado. Nos encontramos, en primer lugar, con los emitidos por el doctor Lucas y por la Unidad de Evaluación de Incapacidades del Ayuntamiento de Málaga. En ambos se diagnostica la existencia de una cirrosis hepática de origen etílico que origina una irreversible incapacidad absoluta para el trabajo. En el mismo sentido, sustancialmente, se pronuncia el certificado médico expedido por el doctor Carlos Alberto . Sin embargo, en sentido radicalmente opuesto en cuanto a la permanencia de la enfermedad se pronunció la Dirección Técnica de la "MUNPAL», que sin aportar soporte probatorio alguno, afirma, no obstante, que los datos aportados no permiten considerarle inválido total y permanente, ya que el proceso es susceptible de deshabituación etílica.

Ante esta contradictoria postura, no avalada, como decimos, la de la Administración, por dictamen técnico alguno obrante en las actuaciones, consideramos determinante para pronunciarnos en favor de la tesis del apelante que el "INSALUD» le haya reconocido el derecho a percibir pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, porque dada la discordancia entre los citados informes médicos y el contenido de la decisión administrativa impugnada, la perplejidad debe resolverse en favor de la mayor identidad con lo acordado por la Administración de la Seguridad Social. En este sentido, más que valemos de un precedente administrativo, lo que hacemos es tomar el acuerdo de ésta como uno de los elementos con los que formamos nuestra convicción sobre la permanencia de la enfermedad. Por otro lado, tampoco podemos ignorar que el Servicio de Salud Mental de a Diputación Provincial de Málaga considera que el Sr. Rafael padece un deterioro mental que puede justificar su incapacidad laboral y que no cree que este estado mental sea susceptible de mejoría.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de diciembre de 1990 , dictada en el recurso 1980/1988, que revocamos, anulamos la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 24 de octubre de 1988 y declaramos el derecho de don Rafael a jubilarse por invalidez permanente, con percibo de las prestaciones reglamentarias. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Ramón Trillo Torres. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del TribunalSupremo, lo que certifico.

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