STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1993:13363
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.649.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios. Huelga. Deducción de haberes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 17 de diciembre de 1991 y Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 .

DOCTRINA: Para el descuento de haberes en los supuestos de huelga de los funcionarios públicos,

el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de

prestar las horas correspondientes a las 14 fiestas laborales y al período anual de vacaciones no

comprendidos dentro del período de huelga.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión núm.

2.035/1991, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada el 23 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en el recurso núm. 620 de 1989, sobre reclamación de haberes a la Dirección General de Correos y Telégrafos.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha de 23 de septiembre de 1991 la Sala de este orden jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en el recurso interpuesto por don Fidel contra una resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos relacionada con el descuento de haberes realizado por la participación en la jornada de huelga del 14 de diciembre de 1988, sentencia que estimaba parcialmente el recurso, anulando la resolución administrativa impugnada y acordando que el descuento de haberes se realice en los términos en dicha sentencia establecidos.

Segundo

Notificada a las partes la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpuso contra la misma recurso de revisión en escrito de fecha 5 de noviembre de 1991, presentado al día siguiente, alegándose como motivo de revisión el establecido en el apartado b) del art. 101.2 de la Ley de esta Jurisdicción , por contradicción con diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Tercero

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiéndose por aquél informe favorable a la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Por último, por providencia del 13 de abril último se señaló para la deliberación y fallo delrecurso el día 10 del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se pretende por el Abogado del Estado en el presente recurso de revisión la rescisión de la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un funcionario de la Dirección General de Correos y Telégrafos, anuló la resolución de dicha Dirección General que desestimó el recurso de alzada por aquél formulado contra el descuento de haberse por importe de 4.576 pesetas por su participación en la jornada de huelga del día 14 de diciembre de 1988, ordenándose en la precitada sentencia que dicho descuento debía hacerse por la fórmula prevista en el art. 17 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , alegándose por el Abogado del Estado como fundamento de su pretensión rescisoria el establecido en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , al entenderse por el representante de la Administración que la decisión a que se llega en la sentencia objeto de esta revisión es contraria a otras dictadas por las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, de Aragón, de Castilla-La Mancha y de La Rioja, solicitándose, además, la confirmación de la resolución impugnada en el proceso donde se dictó la sentencia ahora recurrida.

Segundo

Ciertamente la sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión al decidir que la deducción de haberes por la participación en la jornada de huelga se lleve a cabo en la forma dicha, es contradictoria con las que cita el Abogado del Estado, que confirman las resoluciones administrativas sobre el descuento de haberes, mas ha de tenerse en cuenta que ya esta Sala en sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1991, ha razonado ampliamente sobre la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que han utilizado como criterio para hacer la deducción el de dividir el total de las remuneraciones anuales por el número de horas anuales que tiene obligación de prestar cada funcionario, habiéndose declarado en tales sentencias, que ante la ausencia de una norma legal que regule específicamente la materia, y en línea con las sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo (10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 ), el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar las horas correspondientes a las 14 fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga.

Tercero

En consecuencia con la doctrina anteriormente expuesta, que ha sido ya declarada por esta Sala en numerosísimas sentencias -12 de enero y 21 de marzo de 1993, entre otras muchas-, procede la estimación de la primera pretensión del Abogado del Estado, en cuanto a la rescisión de la sentencia objeto de esta revisión, denegando la restante solicitud, en cuanto a la declaración de conformidad jurídica de la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos a que dicha sentencia se contrae, no siendo procedente la imposición de costas en este recurso, a tenor de lo establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando la primera pretensión formulada por el Abogado del Estado en el presente recurso de revisión, debemos rescindir la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1991 por la Sala de este orden jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 620/1989 , declarándose igualmente que la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos - Subdirección de Recursos Humanos- de 17 de febrero de 1989, por la que se confirmó la deducción de haberes del recurrente en la instancia don Fidel , por su participación en la jornada de huelga del día 14 de diciembre de 1988, no es conforme a Derecho, debiendo dictarse nueva resolución en la que la deducción de haberes por la participación en la referida huelga se calcule dividiendo el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo anuales que venía obligado a prestar dicho funcionario, añadiendo a este divisor las horas correspondientes al período anual de vacaciones, así como las correspondientes a las 14 fiestas laborales anuales no comprendidas dentro del período de huelga; sin hacer expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Pedro Antonio Mateos García. César González Mallo. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 181/2005, 4 de Marzo de 2005
    • España
    • 4 Marzo 2005
    ...a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el pacto sobre costas vulnera el citado precepto, conforme declara el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1993. Razones que hacen decaer el segundo, y último, de los motivos del Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR