STS, 12 de Mayo de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:13361
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.588.-Sentencia de 12 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Desviación de poder.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de marzo de 1992 y 25 de febrero y 10 de marzo de

1993.

DOCTRINA: El vicio de desviación de poder supone la existencia de un acto administrativo ajustado

en sus requisitos extrínsecos a la legalidad y que no obstante está afectado de invalidez por

contravenir en su motivación interna el sentido teleológico de la actividad administrativa. Ha

precisado la jurisprudencia que para poder ser apreciado es preciso que quien lo invoque alegue los

supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, no siendo suficiente basarlo en

meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la

oculta intención que lo determine.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Blas , representado or el Produrador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, con asistencia del Abogado don Salvador Martín Molina, contra la sentencia que el 24 de diciembre de 1990 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Albánchez de Ubeda (Jaén), representado por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, con asistencia del Abogado don Tomás Cobo Olvera.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Blas , policía municipal del Ayuntamiento de Albánchez de Ubeda (Jaén), interpuso recurso de reposición contra Acuerdo del Pleno de expresado Ayuntamiento de fecha 20 de mayo de 1988, sobre fijación de jornadas, funciones y tareas encomendadas a los Auxiliares de Policía Municipal, que fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1990 ,por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 1993, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la sentencia dictada, en fecha 24 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por quien ahora apela, policía municipal del Ayuntamiento de Albánchez de Ubeda (Jaén), contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de recurso de reposición formulado contra Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 20 de mayo de 1988, sobre fijación de jornadas, funciones y tareas encomendadas a los Auxiliares de Policía Municipal del referido Ayuntamiento, Acuerdo éste que afecta a dicho funcionario al venir obligado a realizar en turnos rotatorios, funciones de vigilancia noctruna, que antes no realizaba, siendo pretensión del recurrente, desestimada en la sentencia apelada, la anulación del acuerdo impugnado, y el que no se le asignen funciones de vigilancia nocturna.

Segundo

La apelabilidad de la sentencia de instancia -extremo éste sometido a la consideración de las partes, en la providencia de señalamiento, sin que ninguna de ellas haya hecho manifestación alguna dentro del plazo que les fue conferido- es limitada, en el presente caso, pudiendo ser objeto de examen sólo el extremo relativo a la desviación de poder - art. 94.2, a) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril -, vicio que, alegado en la demanda y rechazado en la sentencia, hace a ésta apelable, no para reexaminar plenamente la cuestión objeto de debate, sino sólo la concurrencia o no del mencionado vicio, pues la materia controvertida es cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no implica separación de empleado público inamovible, por lo que de conformidad con el art.

94.1, a) de aquella Ley Jurisdiccional, debe ser resuelta en única instancia.

Tercero

El vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 en relación con el art. 103 de la CE y definido en el art. 83 de la Ley Jurisdiccional como ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico, supone la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad, y que, no obstante, está afectado de invalidez por contravenir en su motivación interna el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad, habiendo precisado la jurisprudencia de esta Sala -SS entre otras muchas, de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero y 10 de marzo de 1993- que para poder ser apreciado es preciso que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, no siendo suficiente basarlo en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine. De conformidad con esa doctrina al no poderse dar por acreditada la alegación del recurrente, de que la asignación de funciones de vigilancia nocturna, en turno rotatorio, que para él supone el acuerdo impugnado, obedece a su militancia política, con el fin de perjudicarle, y sí, por contra, poderse mantener, a la vista de lo actuado, que esa asignación de funciones al recurrente, obedece a una reorganización de ese servicio en la forma que la Corporación Municipal ha entendido más conveniente para los intereses generales, no es posible apreciar desviación de poder en el acto recurrido, y, consecuentemente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Blas , contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso núm. 1.933/1988, y confirmamos dicha sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Eduardo Saavedra Maldonado. Rubricado.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 258/2019, 2 de Mayo de 2019
    • España
    • 2 Mayo 2019
    ...que se ejercita ( SSTS de 6 de marzo de 1992, RJ 1992, 1759, de 25 de febrero, RJ 1993, 1934, 10 de marzo, RJ 1993, 1934 y 12 de mayo de 1993, RJ 1993, Según el apelante "Si un aspecte prova la documental de la Ordre General de Servei 01/2017 és la clara voluntat de modif‌icar de forma unil......
  • SJCA nº 1 101/2022, 23 de Marzo de 2022, de Vigo
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...público y a ineludibles principios de moralidad. Por otro lado, ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 6 marzo 1992, 12 mayo 1993, 5 diciembre 1994 y 15 enero 1995, entre otras- que para poder ser apreciada la desviación de poder, es preciso que quien la invoque alegue l......
  • STSJ Cantabria 22/2008, 10 de Enero de 2008
    • España
    • 10 Enero 2008
    ...que se ejercita ( SSTS 6 de marzo de 1992 [RJ 1992, 1759], 25 de febrero [ RJ 1992, 2975], 10 de marzo [RJ 1993, 1934] y 12 de mayo de 1993 [RJ 1993, 1938 ]). Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue y pruebe los supuesto de hecho en que se funde y los pruebe, si bien este......
  • STS 996/2018, 12 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Junio 2018
    ...y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( STS de 12 de mayo de 1993 ). Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, si bien en este aspecto la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR