STS, 19 de Abril de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1993:13328
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.278.-Sentencia de 19 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derecho de petición. Supuestos en que se lesiona.

DOCTRINA: El derecho de petición se lesiona si se impide formularla con coacciones o amenazas

o con rechazo material del escrito.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que, con el número 574/1991, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de don Ignacio , y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 17 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Tenerife- en el recurso núm. 716/1989 , sobre denegación por silencio de peticiones hechas a la administración, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que, con estimación parcial del recurso interpuesto, debemos anular el acto recurrido, por vulnerar el derecho fundamental de petición, condenando a la Administración a contestar expresamente a las peticiones formuladas por el actor en escrito de fecha 29 de septiembre de 1990. Sin costas.»

Segundo

Contra la indicada sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad de Canarias y el recurrente Sr. Ignacio : La primera mediante escrito razonado muy sucinto en el que alega que no ha transcurrido plazo suficiente para responder expresamente a las peticiones que se plantearon a la Administración de la Comunidad; el segundo también mediante escrito razonado en el que entiende que debiera haberse estimado la infracción no sólo del art. 29 de la Constitución española , sino también de los arts. 14, 23 y 27.10 de la misma. Ambos recursos fueron admitidos en un solo efecto, habiéndose remitido los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de cinco días.

Tercero

Comparecieron en esta instancia ambas partes apelantes, sosteniendo las posiciones contrapuestas reflejadas en el antecedente anterior, y también el Ministerio Fiscal, que se pronunció contra el recurso sostenido por el Sr. Ignacio y a favor de la apelación mantenida por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto

Por providencia de 10 de febrero de 1993 se señaló para deliberación y fallo el día 14 de abril de 1993, llevando a cabo este trámite conforme a lo ordenado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

Los cinco puntos expuestos al presidente del Gobierno de Canarias, aunque fueron sometidos a esa autoridad acogiéndose al derecho de petición reconocido en el art. 29 de la Constitución no son una muestra inequívoca del ejercicio de tal derecho, pues en el sentido del texto sólo cabe deducir cinco reclamaciones de intereses del solicitante que no presentan a primera vista ninguna relevancia constitucional (alta en plantilla, propuesta de estatutos, elecciones de representantes para el claustro, reincorporación al Departamento de la Universidad de las Palmas..., etc., indemnizaciones).

Segundo

La demanda con sus 34 apartados de hecho y sus siete de fundamentos de Derecho no aclara la naturaleza de esas reclamaciones ni siquiera explica lo que, en principio, pudieran parecer contradicciones. Invoca el art. 27.10 de la Constitución , aunque se dirige al presidente del Gobierno de Canarias, y solicita una "inmediata alta en la plantilla de La Laguna (p. 1), a la vez que una reincorporación al Departamento de la Universidad de Las Palmas... (p. 4); por último, es poco menos que imposible entrever en qué sentido pueda estar afectados los arts. 14 y 23.2 de la Constitución española

Tercero

Según se comprueba en los autos de la primera instancia y en el expediente, nadie obstaculizó la presentación del escrito que se quiere calificar como ejercicio del derecho de petición constitucional, aunque, en rigor, son instancias relativas a cuestiones de legalidad ordinaria o sujetas a normas reglamentarias que encajan en el art. 38 de la Ley de esta jurisdicción. Consta que fue admitida el 24 de septiembre de 1990, consta también que dos días después se remitió a la Secretaría de la Presidencia y, por último, la Secretaría pasó el asunto para informe a los servicios jurídicos el 14 de octubre de 1990, y el día 29 siguiente se interpuso el recurso. No hubo, pues, ningún estorbo o resistencia a recibir el escrito y además se tramitó sin retraso excesivo.

Cuarto

La sentencia apelada rechaza la vulneración de los arts. 14, 23.2 y 27.10 de la Constitución española , rechazo que aquí se aprueba, porque no hay conexión alguna entre las reclamaciones planteadas y la mera posibilidad de que el silencio de la Administración durante poco más de un mes desde la presentación del escrito haya podido quebrantar los preceptos constitucionales invocados (14, 23.2 y

27.10). Sin embargo, la sentencia entiende que ese silencio durante un mes y cinco días comporta una negación del derecho de petición. Esta conclusión no es compartida por la Sala, porque no es correlato esencial del derecho de petición la respuesta inmediata o apresurada, máxime cuando, como en el caso presente, hay dudas más que razonables sobre la competencia del presidente del Gobierno canario para resolver las reclamaciones del caso.

Quinto

Acogemos, pues, la tesis del Ministerio Fiscal en esta segunda instancia de que el derecho de petición se lesiona si se impide formularla con coacciones o amenazas o con rechazo material del escrito.

Sexto

De las anteriores reflexiones se deduce que debe desestimarse la apelación entablada por la parte actora y estimar, en cambio, la apelación de la Administración demandada.

Séptimo

Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 procede imponer las costas de la apelación a don Ignacio por haberse rechazado todas sus pretensiones en esta instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Ignacio , y estimando el recurso de apelación promovido, en nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 17 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 716/1989 , y con revocación de dicha sentencia debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso inicial entablado por don Ignacio , por no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Se imponen las costas de esta instancia a don Ignacio .

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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