STS, 26 de Abril de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:13306
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.358.-Sentencia de 26 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Competencias. Arquitectos Técnicos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de octubre de 1990, 3 de octubre, 7 y 28 de

noviembre y 13 de diciembre de 1991, y 18 de marzo y 7 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene declarando que los Arquitectos Técnicos pueden elaborar

proyectos en el ámbito de su especialidad, que es la ejecución de obras, de tal modo que cuando

se trate de obras de nueva planta pueden proyectar siempre que sean obras que no exijan un

proyecto arquitectónico, entendiendo por tal el que requiere ser redactado por técnico superior, que

no necesaria y exclusivamente debe ser arquitecto, pudiendo, en consecuencia, proyectar obras de

nueva planta que por su menor complejidad -que se determinará caso por caso- así lo permiten. En

cuanto a su intervención en edificios ya construidos, su competencia profesional les permite proyectar y ejecutar siempre que las obras no afecten a la configuración del edificio, a sus elementos estructurales resistentes, ni a las instalaciones de servicio común. En los supuestos en que se planteen dudas, éstas deben resolverse en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y, por tanto, de la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Don Benito, no personado en esta instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 17 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre concesión de licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso núm. 523/1988, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Don Benito y codemandado el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, sobre concesión de licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el presente recurso núm. 523/1988 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra la denegación presunta por silencio administrativo respecto a la reposición instada contra el Excmo. Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz) frente al otorgamiento de licencia de obras a don Carlos Manuel para reformar según el proyecto técnico autorizado por el Aparejador don Ernesto , en el local sito en la planta baja del núm. NUM000 de la Avenida de la DIRECCION000 de dicha localidad, debemos de anular y anulamos dicha licencia por no ajustarse a Derecho, declarando la necesidad de legalizar la obra mediante otro Proyecto autorizado por Arquitecto Superior, condenando a dicha Corporación a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que exija a don Carlos Manuel la legalización del expediente mediante la incorporación de un proyecto elaborado por un Arquitecto Superior, sin hacer condena en las costas.

Tercero

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz impugna la sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de enero de 1990 ; por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de dicha Comunidad Autónoma anuló una licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Don Benito para realizar una reforma de un local de negocio con base en un proyecto redactado por Arquitecto Técnico. La causa determinante del referido fallo descansa en la incompetencia legal del técnico autor del proyecto para redactarlo y suscribirlo. El Colegio profesional apelante fundamenta su pretensión revocatoria de la i sentencia apelada en base a entender que la redacción del Proyecto cuestionado en las presentes actuaciones está comprendida dentro de la competencia profesional de un Arquitecto Técnico.

Segundo

Esta Sala -en sentencias, entre otras muchas, de 10 de octubre de 1990, 7 y 28 de noviembre de 1991, 18 de marzo y 7 de diciembre de 1992, etc.- viene declarando, en interpretación de la Ley 12/1986, de 1 de abril , reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, que los Arquitectos Técnicos pueden efectivamente elaborar Proyectos, pero siempre enmarcados en el ámbito de su especialidad, que es la ejecución de obras; de tal modo que cuando se trate de obras de nueva planta pueden proyectar siempre que sean obras que no exijan un proyecto arquitectónico, entendiendo por tal el que, por la naturaleza de la obra, requiere ser redactado por un técnico superior, que no necesaria y exclusivamente debe ser arquitecto, sino que puede ser ingeniero, cuando se trate de construcciones industriales, agrícolas, etc., pudiendo, en consecuencia, proyectar obras de nueva planta que por su menor complejidad -que se determinará caso por caso- así lo permiten. En cuanto a su intervención en edificios ya construidos, siguen diciendo las referidas sentencias, su competencia profesional les permite proyectar y ejecutar siempre que las obras no afecten a la configuración del edificio, a sus elementos estructurales resistentes, ni a las instalaciones de servicio común. Y así, en esta línea, se viene afirmando que dichos profesionales pueden proyectar y ejecutar obras de adaptación, remodelación, distribución y reforma interior de viviendas, siempre que quede inalterada la configuración arquitectónica del edificio. En todo caso, la finalidad a la que responden las soluciones jurisprudenciales, como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de octubre y 13 de diciembre de 1991, es la de la garantía de la seguridad por la que ha de velar la Administración, lo que explica que las dudas que puedan plantearse se resuelvan en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y, por tanto, de la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores.

Tercero

El proyecto técnico al que se refieren las presentes actuaciones tiene por objeto, según la Memoria, "adecuar una planta baja en local comercial» para lo que se precisa: "demolición de todos los tabiques de distribución de la planta baja, demolición de una parte de la bóveda del sótano para hacer un acceso a los escaparates, y éstos entrarlos hacia dentro en forma de chaflán, apertura de huecos de mayor dimensión en los muros de fachadas para acceso al distribuidor», etc. Al hablar de la "solución adoptada» se dice que el problema de la apertura de huecos mayores se resuelve "por medio de vigas de perfilesmetálicos, en la fachada, y la demolición de una parte de la bóveda que da a fachada del sótano, para hacer el acceso al local comercial, para lo cual se ha proyectado un forjado de viguetas autoportantes de doble T, bovedillas rebajadas, armaduras de reparto 0 12 cada 15 cm y capa de compresión con hormigón de 175 kp/cm2 de resistencia característica». El referido proyecto incluye, además, una Memoria de Cimentación y otra de Estructura; en aquélla se indica que el sistema constructivo elegido "nos ha llevado a la definición de la cimentación mediante zapatas corridas localizadas con hormigón armado...», señalándose después las "características y calidad del terreno» -en donde se resalta la existencia de roca en algún punto- y las "bases e hipótesis de cálculo de la cimentación» -en donde, a efectos de distribución de presiones, las zapatas corridas se consideran como rígidas-. En la "Memoria de Estructura» se especifica que "la estructura portante del edificio está formada por muros resistentes de fábrica de ladrillos perforados cogidos con mortero de cemento de 1 6, de dosificación de un pie de espesor, estos muros deberán realizarse, según se especifica en la Norma Básica de la Edificación, en cuanto a su aplomo y arriestramiento con otros muros, debiendo colocar en la coronación de los muros unos zunchos de hormigón armado según se especifica en los planos de estructura», así como que "sobre estos muros se apoyará el forjado, formado por viguetas autoportantes de 2 T, bovedilla de hormigón vibrado y capa de comprensión, etc.». Asimismo en el capítulo de Mediciones y Presupuestos se consignan diversas partidas de "demolición de muro resistente para apertura de hueco de fachada y de ventana» -partida 1005-, demolición de tabiquería -partida 1006-, demolición de forjado existente -partida 1007-, construcción de forjado unidireccional -partida 2001-, introducción de elementos resistentes del edificio -partida 2005-, etc.

Cuarto

En el supuesto litigioso aunque parte de las obras discutidas -instalación de fontanería, electricidad, reforma interior, etc.- encajan en la capacidad de proyecto de los Arquitectos Técnicos, existen otras -especialmente las relativas a la cimentación y sustitución de forjados- que, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes referida, exceden de las atribuciones profesionales asignadas a los Arquitectos Técnicos en la citada Ley 12/1986, de 1 de abril , lo que conduce a ratificar el criterio de la Sala de instancia y, consecuentemente, a desestimar el presente recurso de apelación.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de enero de 1990 , dictada en los autos -núm. 523 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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