STS, 26 de Abril de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:13304
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.356.

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. Emolumentos de los pilotos

civiles.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 21 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: No puede sumirse en el art. 27 de la Ley 44/1978 , que estableció un régimen especial

para los supuestos de los rendimientos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el

tiempo, el supuesto de los emolumentos percibidos con carácter ordinario por los pilotos civiles.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 5.669/1990, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Jorge se presentó declaración-autoliqui-dación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio de 1981, de la que resultaba una cantidad a devolver de 1.187.195 pesetas. No obstante, la Delegación de Hacienda de Madrid giró liquidación provisional en la que la cantidad a devolver quedó reducida a 619.844 pesetas. Interpuesta reclamación económico-administrativa por el sujeto pasivo, fue desestimada en resolución del Tribunal Provincial de Madrid de 30 de diciembre de 1988 .

Segundo

El actor, Jorge , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta, en nombre y representación de don Jorge , contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, en cuanto ordenaban el ingreso de determinadas cantidades y desestimando el recurso en todo lo demás y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun cuando el presente caso ofrece claras analogías con otros precedentemente resueltos por esta Sala, es evidente que en el ahora enjuiciado se cumplen ciertos presupuestos (no concurrentes en los anteriores) que conducen a solución distinta.

Así, don Jorge presentó en junio de 1982 declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al Ejercicio de 1981, de la que resultaba una cantidad a devolver de

1.187.195 pesetas. La correspondiente oficina liquidadora de la Delegación de Hacienda de Madrid practicó "liquidación provisional» por el mencionado período a dicho contribuyente de la que resultaba ser procedente la devolución tan sólo de 619.844 pesetas. Esta liquidación provisional fue notificada o, cuando menos, tuvo pleno conocimiento de ella el interesado, que interpuso contra la misma, en 18 de marzo de 1983, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid.

Ciertamente, como ha dicho esta Sala en sentencia de 22 de abril de 1992, respecto de las llamadas "devoluciones de oficio», tanto la anterior como la primitiva redacción del art. 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigen que por la Administración (sea el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda o el Administrador de Hacienda) se practique liquidación provisional, dentro del plazo de los seis meses siguientes al término del de presentación de las declaraciones o, en su defecto, se efectúe la devolución dentro de los treinta días siguientes a aquél, liquidación provisional que deja a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes. De esta forma y desde el momento que consta en el expediente la existencia de tal liquidación provisional, así como que fue conocida por el sujeto pasivo, cuando menos, en la medida necesaria para impugnarla en la vía económico-administrativo, es evidente que, a diferencia de otros supuestos conocidos por la Sala, se ha cumplido en el presente la norma reglamentaria, y no se trata de ninguna "liquidación paralela", sino de la práctica de la liquidación provisional que, en su caso, está establecida para los supuestos de devoluciones de oficio.

No puede, por tanto, admitirse la existencia de defecto formal alguno en el proceder de la Administración.

Segundo

Entrando, en consecuencia, a conocer del fondo del asunto la cuestión que se plantea no es otra sino el tratamiento que corresponde aplicar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las retribuciones percibidas por los pilotos civiles, es decir, aquellas personas que profesionalmente prestan sus servicios a Compañías de navegación aérea en el transporte de las aeronaves; supuesto que, salvas las notorias diferencias, ofrece algunos puntos de similitud con el anteriormente abordado por la Sala, en sentencia de 21 de mayo de 1992, respecto del tratamiento de las rentas de trabajo de los futbolistas profesionales. De otra parte, tampoco puede olvidarse que el ejercicio económico objeto de imposición es el año 1981 y, por tanto, bajo la vigencia exclusiva de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , toda vez que su disposición final segunda derogó, a partir de 1 de enero de 1979, todas las normas legales y reglamentarias que regulaban el anterior Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, complementada por el Reglamento de 2 de noviembre de 1979.

En su primitiva redacción aplicable al caso (puesto que posteriormente ha sido objeto de diversas modificaciones), el art. 27 de la Ley 44/1978 estableció un régimen especial para los supuestos en que los rendimiento se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año.

Pese a los esfuerzos arguméntales de la parte actora y sin desconocer que para el ejercicio de ciertas actividades remuneradas el tiempo de "vida activa» es más corto que para otras, no puede sumirse en la norma transcrita el supuesto de los emolumentos percibidos con carácter ordinario por los pilotos civiles. La expresión notoriamente irregular en el tiempo no está referida al total en que se ejerza la actividad remunerada, sino al período impositivo en que los rendimientos se generen. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas gira en torno a las que se perciban (art. 26.1) en el período impositivo (normalmente, coincidente con el año natural), y son "irregulares» aquellas rentas que se devenguen de forma discorde con tan período impositivo o acorde con períodos uniformes superiores al año. Ninguna relación guarda este concepto de la Ley 44/1978 con el hecho (cierto, pero no comprendido en la misma) de que existan actividades remuneradas que sólo pueden ejercitarse durante un número de años menor que otras.

Es verdad que la progresividad de la tarifa de este Impuesto comporta un gravamen especialmenteoneroso en aquellos casos donde se perciben elevadas retribuciones durante un corto número de años, en comparación con aquellos otros donde la retribución es menor a lo largo de un dilatado período de vida activa. En el primer caso surge un reducido número de años donde se pagan altas cuotas; en el otro, un extenso número de años donde se pagan cuotas más bajas. El problema no está, fundamentalmente, en dicha disparidad, sino en que los primeros deben, en buenos principios, acudir al ahorro como medio de subvenir a los años de pasividad, y el producto del ahorro resulta, de nuevo, gravado como "rendimiento del capital». Sin duda consciente de este efecto, el Sistema Tributario ha arbitrado como medio de atenuarlo (desde luego, años después y, por tanto, no aplicable al caso que se enjuicia) el sistema de los "Planes y Fondos de Pensiones» de la Ley 8/1987, de 8 de junio . Con arreglo a él, ciertas cantidades son deducibles de la base liquidable en el ejercicio en que se obtuvo el rendimiento, si se destinan a tales Planes (con lo que resultan liberadas del IRPF) y sólo quedan gravadas como rendimientos del capital cuando, años después, se perciba la contraprestación a la inversión en el Plan de Pensiones.

Significa cuanto antecede que aun sin desconocer (como no lo ha desconocido el actual legislador tributario, y ha sido de su atención desde la vieja Contribución de Utilidades) la peculiar problemática que encierra el gravamen de aquellas rentas de trabajo que, por cualesquiera circunstancias, sólo pueden obtenerse en un corto tiempo de vida activa, dicha situación no puede identificarse con el concepto de "rentas irregulares» que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978 , y que matiza, aún más, la Ley 18/1991, de 6 de junio, de este Impuesto (vigente a partir de 1 de enero de 1992) en cuyo art. 59.1, b) se repite el concepto del art. 27.1 de la anterior.

De ahí que no pueda acogerse la tesis del actor y haya de ser desestimada la pretensión de fondo.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

  1. " Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se revoca; 2.° desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 30 de diciembre de 1983, y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3.a no hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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