STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:13339
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.623.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Expediente. Iniciación. Copropietario.

DOCTRINA: Reiterada jurisprudencia viene declarando que el comunero puede desde luego accionar

en beneficio de la comunidad, por lo que hay que entender que puede solicitar la iniciación del

expediente de expropiación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 3.237/1987 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña el día 29 de septiembre de 1987 , sobre expropiación de terrenos. Siendo parte apelada la Diputación Provincial de la Coruña, defendida y representada por el Procurador Sr. García Prado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Enrique , contra desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Diputación Provincial de La Coruña, de su petición, formulada en escrito de 16 de mayo de 1983 y reiterada con denuncia de mora en otro de 22 de junio de 1984 sobre iniciación de expediente de justiprecio propiedad de los herederos de don Gabriel , expropiada por la Corporación demandada para emplazamiento de la Universidad Laboral de Galicia. Sin hacer imposición de las costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Luis Enrique interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 9 de octubre de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de don Luis Enrique , éste tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, revocando la apelada, con estimación del recurso promovido declarando nulos los acuerdos recurridos y el derecho de mi representada a que se inicie y culmine el expediente de justiprecio, has su finalización y se proceda al pago del mismo, con los intereses correspondientes a las costas que deben imponerse a la Administración.

Cuarto

El Procurador Sr. García Prado formula una demanda incidental en la que después de alegarlo que estimó conveniente suplicó a la Sala: tenga por formulada la demanda incidental y, de conformidad con su contenido, acceda y estime la pretensión que interesa la anulación de los actos procesales posteriores al trámite y momento en que debió darse a la Diputación Provincial apelada el derecho de instrucción y representación de escrito de alegaciones a que se refiere el art. 100 de la Ley Jurisdiccional. Es justo.

Por providencia de 18 de julio de 1990, se concede el plazo de seis días a la parte apelante para que conteste concretamente sobre la cuestión incidental. Con el resultado que consta en autos.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Luis Enrique se formuló recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 29 de septiembre de 1987 , que desestimó el recurso en que la mima se produjo interpuesto en nombre de don Luis Enrique contra los acuerdos de la Diputación Provincial de la Coruña, presuntamente denegatorios de la petición de iniciar expediente de justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM000 A del Plano Parcelario de la expropiación de terrenos afectados por dicha Diputación con destino a la Universidad Laboral de Galicia, en Culleredo-Haciadama, recurso de apelación que decidió la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1989, anulada por la de la propia Sala de 16 de diciembre de 1991 , al haberse aquélla dictado omitiendo el traslado para alegaciones a la Administración demandada en instancia, que había comparecido en el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Enrique como parte apelada, ordenando se retrotrajeran las actuaciones al momento procesal que procedía conferir traslado para instrucción a la Diputación Provincial de La Coruña, siguiendo el curso de las actuaciones, cumplido dicho trámite, hasta dictar la Resolución procedente.

Segundo

La Diputación Provincial de la Coruña no ha presentado escrito de alegaciones dentro del plazo que al efecto se le concedió, teniéndole por decaído de su derecho a formularlas por providencia de 14 de octubre de 1992; perviviendo por tanto en su integridad las razones que habían llevado a esta Sala a estimar el recurso de apelación formulado por don Luis Enrique , al que antes se hizo mérito, razones que descansaban en que impugnándose en la presente apelación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña con fecha 29 de septiembre de 1987 , en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 1.231 de 1985 interpuesto por el apelante contra la denegación presunta, por la Diputación de la citada capital, de la petición que aquél la había dirigido para que iniciara el expediente de justiprecio correspondiente a una finca expropiada y ocupada por el procedimiento de urgencia en el lejano año 1957 destinada al emplazamiento de la Universidad Laboral de Galicia, arguyendo en primer lugar el apelante, para basamentar el recurso y la revocación pretendida, que es portador de suficiente legitimación para accionar en beneficio de la comunidad hereditaria constituida como consecuencia del fallecimiento del titular registral de la finca y peticionar la tramitación del oportuno expediente enderezado a la definición del justo precio, resultando por ello improcedente, aunque se rechazara la inadmisión formalmente postulada, reconducir el defecto acusado por la contraparte a causa de desestimación, para a continuación reputar igualmente desacertada la apreciación de la prescripción computada y aplicada por la Sala de primera instancia, por cuanto no existe, a su entender un derecho de crédito susceptible de prescripción, sino sólo una mera solicitud de iniciación del correspondiente expediente para que se determine el justo precio de la finca ocupada. El tema primario que hemos de enjuiciar en esta decisión es el relativo a la legitimación del recurrente y a éste respecto conviene señalar ante todo, cual se consigna en la sentencia apelada, que aquél acredita un verdadero interés directo para iniciar y proseguir un proceso contencioso-administrativo en el que se pretende la anulación de la denegación presunta de la petición que había dirigido a la Diputación, sin que, por ende, devenga aplicable la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82, b) de la Ley Jurisdiccional ; ahora bien el rechazo de la inadmisión del proceso pretendida, con base en la carencia de legitimación para accionar en la vía contencioso-administrativa, ciertamente no constituye obstáculo para que el tema suscitado haya de ser objeto de particular consideración, siquiera enjuiciándolo como problemática atinente al fondo del asunto, y, en consecuencia, examinemos la cuestión relativa a la personalidad del recurrente para interesar la iniciación del expediente de justiprecio, que de no reputarla suficiente daría lugar a la desestimación del recurso. Abordando la temática propuesta, hemos de decir, en primer lugar, que el comunero puede desde luego accionar en beneficio de la comunidad, como una acuñada doctrina de este Tribunal viene declarando con reiteración y por ello la cuestión planteada se desplaza a la verificación de la personalidad del apelante para solicitar la iniciación del expediente dejustiprecio, esto es del interés directo que acredita como heredero del titular registral de la finca expropiada, mediante la ponderación de las actuaciones obrantes en los autos, al objeto de determinar en concreto si efectivamente está justificada aquella personalidad o interés, y en orden a tan específico tema podemos afirmar que desde luego existe al menos un principio de prueba documental (certificaciones aportadas) verdadera y suficientemente demostrativa del carácter con que el recurrente acciona, en cuya virtud resulta que aquél es hijo y heredero formalmente declarado de una hermana del susodicho titular registral, el cual, de otra parte, falleció soltero y sin testamento y siendo ello así, máxime cuando la Administración ni tan siquiera requirió para que se completara la documentación presentada, puede concluirse, en principio, que el mero hecho del óbito determinaría la sucesión de sus hermanos en todos los bienes y derechos del causante, pues los padres habían premuerto, y, consecuentemente, la madre del actor en primera instancia y apelante devenía titular de la porción hereditaria correspondiente, que al trasmitirla a sus herederos, confería a cualquiera de ellos el derecho para instar la tramitación del expediente cuestionado en beneficio de la comunidad constituida, sin perjuicio, claro es, de que la Administración, en el momento de hacer efectivo o abonar el justo precio que resulte definido, pondere adecuadamente y exija suficiente acreditamiento de la respectiva titularidad dominical de los que comparezcan como herederos. La conclusión apuntada en el párrafo precedente, determinante de que haya de reconocer al recurrente su cualidad de portador de un concreto interés para impetrar de la Administración la iniciación del expediente de justiprecio correspondiente a una finca ocupada, como decíamos, en lejano año de 1957, nos obliga a examinar, seguidamente, el problema de la prescripción apre ciada en la sentencia impugnada, en cuanto reputa existente un derecho de crédito prescribible a los cinco años, según lo dispuesto en los arts. 796.2 de la Ley de Régimen Local y 46 de la Ley General Tributaria , cuyo criterio no podemos compartir desde el momento que no estamos en presencia de un crédito contra la Corporación local, sino ante una situación netamente distinta derivada de la petición de una persona, legitimada cual anticipábamos, por traer causa del titular de la finca expropiada por el procedimiento de urgencia, que interesa la iniciación del expediente oportuno al objeto de que sean justipreciados los bienes expropiados y alcanzar la obligada sustitución dinerada, situación diferente que incluso se apunta en la sentencia apelada al expresar que pesaba sobre la Administración «la obligación de tramitar de oficio el procedimiento necesario en el instituto expropiatorio para el pago o depósito», sin que pueda olvidarse al propio tiempo que tal deber resulta connatural y necesario en el instituto expropiatorio para que el beneficiario alcance definitivamente la propiedad del bien afectado a cambio del correspondiente justo precio. No existe, pues, un crédito que pueda ser reconocido, liquidado o cobrado, susceptible de prescripción, sino un mero derecho a impetrar la iniciación del expediente cuya tramitación es inexcusable para la Administración en cuanto le viene impuesta la observación rigurosa del procedimiento enderezado a la fijación del justo precio ( arts. 25 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa ), con el fin de que la expropiación no se convierta en confiscación y resulten debidamente indemnizados los propietarios coactivamente privados de su dominio. La Administración, en suma, debió tramitar en su momento el expediente, efectuando el correspondiente requerimiento a los propietarios, que no consta se llevara a cabo, y como en modo alguno cumplimentó las prescripciones legales de inexcusable observancia, omitiendo la tramitación del expediente de justiprecio y quebrantando formalidades esenciales del procedimiento expropiatorio, visto es cómo resulta ineludible la declaración de nulidad del acuerdo recurrido, por cuanto, no obstante haberse ocupado unos terrenos, cierra aquél el paso al abono de la indemnización correspondiente, debiendo contrariamente reconocerse expresamente la obligación que pesa sobre la Administración de tramitar el tan repetido expediente, advirtiendo que obrar de otra manera supondría la conculcación del ordenamiento jurídico que impone el abono de una justa indemnización, descartada que ha sido la prescripción apreciada, y favorecería un enriquecimiento injusto de la Administración Provincial, siendo así que ésta prescindió total y absolutamente del procedimiento que estaba obligada a desarrollar.

Tercero

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Luis Enrique

, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 29 de septiembre de 1987 y desestimatoria del recurso núm. 1.231 de 1985, interpuesto por el apelante contra la denegación presunta, por la Diputación de la citada capital, de la petición que aquél le había dirigido al objeto de que iniciara el expediente de justiprecio correspondiente a una finca expropiada y ocupada para el emplazamiento de la Universidad Laboral de Galicia, debemos revocar y revocamos mencionada sentencia, por no resultar ajustada al ordenamiento, y contrariamente, estimamos el recurso contencioso-administrativo impuesto, declarando la nulidad del acuerdo impugnado, así como la obligación que pesa sobre la Administración provincial de iniciar, tramitar y culminar, con arreglo a la ley, el expediente de justiprecio, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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