STS, 26 de Abril de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:13302
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.355.-Sentencia de 26 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno y Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. José Moreno y Moreno. Por razón de la cuantía.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, y 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 10 de diciembre de 1991 y 2 de abril de 1993.

DOCTRINA: Como quiera que en el supuesto enjuiciado se está ante diversas liquidaciones giradas

por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrernos que si sumadas ascienden a

667.610 pesetas, aisladamente consideradas ninguna de ellas alcanza la de 500.000 pesetas, y

como no cabe comunicar o sumar a efectos de apelación los Importes individualizados de dichas

liquidaciones, resulta obligado declarar la inadmisibiliad de la apelación en cuestión.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. Sres indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Motril, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don José Navarrete Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, relativa a liquidaciones por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, y en concepto de apelado don Luis Alberto , no comparecido en esta segunda instancia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Alberto y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre de don Luis Alberto y anula, en parte, por no ser en todo conforme a Derecho las liquidaciones núms. 1.218 y 1.224/87 del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, giradas por el Ayuntamiento demandado de Motril y confirmadas en trámite de reposición por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 14 de diciembre de 1987, debiendo rectificarse tales liquidaciones en la forma implicada en el fundamento 4, in fine, de esta resolución, manteniéndose el resto de las mismas; sin expresa condena en costas.» Contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Motril.Segundo: Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquél no así por la parte apelada, la cual no compareció y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinada, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que se planteen, determinando tal doctrina reiteradamente recordada por esta Sala (sentencias, entre otras de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, y 11, 12 y 19 de mayo de 1990, y 10 de diciembre de 1991, y 2 de abril de 1993) que en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1, a) y 94.1, a) de la antes citada Ley -vigentes a tenor de lo establecido en la disposición transitoria tercera , 2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal -, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

Segundo

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, de las que el presente recurso de apelación dimana, como quiera que versa sobre diversas liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, que si sumadas ascienden a 667.610 pesetas, aisladamente consideradas ninguna de ella alcanza la de 500.000 pesetas, como no cabe comunicar o sumar a efectos de apelación, los importes individualizados de dichas liquidaciones, resulta obligado declarar la inadmisibilidad o indebida admisión de dicha apelación, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuesta en el fundamento jurídico que precede, declaración que impide, en consecuencia, entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en este segunda instancia.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas causadas a tenor de lo prevenido en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Motril, contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , por no ser susceptible de referido recurso, en razón a la cuantía de los actos liquidatorios impugnados y órgano de que emanan, sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujarle Clariana. José Moreno y Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certificó.

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