STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:13338
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.627.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Administración. Potestad organizativa.

DOCTRINA: La potestad organizativa de la Administración reside en exclusiva en los órganos

administrativos que señala la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , no

existiendo un derecho subjetivo de los funcionarios en organizar de motu proprio sus servicios. Si la

Administración con el transcurso del tiempo y en el ejercicio de sus facultades de organización

consideró oportuno reordenar los servicios públicos a los que se refiere el presente proceso, no se

vislumbra obstáculo legal alguno para que llevara a cabo la redistribución de las jefaturas

correspondientes y la adscripción a sus puestos de trabajo de los servidores de aquéllos, siempre

que el genuino derecho al cargo para el que, en su día, fue nombrado el recurrente no se altere en

cuanto le es propio.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Mariano , representado por el Procurador Sr. Villasante García, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios Subsecretaría de Sanidad y Consumo, representada y defendida por el Letrado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 1986, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre el que se deniega se reponga en funciones en la inspección farmacéutica.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 189/1985, promovido por don Mariano , y en el que ha sido parte demandada Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios Subsecretaría de Sanidad y Consumo, sobre recurso por el que se deniega se reponga en funciones en la inspección farmacéutica.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «1.° Desestimar el presente recurso. 2.º No hacer expresa imposición de las costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Unaresolución del Director General de Farmacia y Medicamentos del Ministerio de Sanidad y Consumo de 7 de marzo de 1984, no objeto de impugnación directa en sede de este recurso, distribuye la Sección de Ordenación Farmacéutica organizada en la Delegación Territorial de Barcelona por Orden de 29 de junio de 1978 en dos secciones, una igualmente denominada de Ordenación Farmacéutica y otra sección denominada de Inspección Farmacéutica, estableciéndose en la citada resolución el deslinde de competencias objetivas de cada sección, las cuales por resolución del Secretario General de Sanidad y Consumo de 11 de abril de 1984 se atribuye la sección de Ordenación Farmacéutica al que desempeñaba en virtud de concurso de méritos dicha jefatura, Mariano , mientras que la nueva sección de Inspección se atribuye por Resolución de la misma fecha a Silvio , considerando la defensa Letrada del recurrente Mariano que se han vulnerado los arts. 9.3, 14 y 103 de la Constitución en cuanto se despoja de parte de sus atribuciones en mérito a funcionario que en anterior concurso de méritos obtuvo menos puntuación, pero expresada prima facie la presunción de legalidad de los actos administrativos no se han vulnerado los meritados preceptos constitucionales, al no habérsele despojado al recurrente de ninguno de sus derechos que ostenta como funcionario y que se deducen de su estatuto reglamentario, sino que más bien se ha aminorado su carga de trabajo en orden a una motivación que reside, según se deduce de la primera resolución reseñada, en racionalizar la administración periférica de los servicios farmacéuticos del Estado de Cataluña, atribuyéndole sin embargo un mayor territorio de gestión, al extenderse a todo el ámbito del territorio de la Comunidad Autonómica de Cataluña; y a que el celo profesional del recurrente le lleva a considerar no acertada dicha distribución, lo cierto es que la potestad organizativa de la Administración reside en exclusiva en los órganos administrativos que señala la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , no existiendo un derecho subjetivo de los funcionarios en organizar de motu proprio sus servicios, y sin que quepa tampoco estimar ninguna infracción legal de los preceptos indicados por su defensa en cuanto a la atribución del puesto de trabajo de la Sección de Inspección Farmacéutica a Silvio , pues no se ha producido ninguna remoción en el cargo del funcionario recurrente y entendiendo que el articulo 55 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado observa que la adscripción a una plaza determinada se realizará por el Subsecretario o por el Jefe de servicios provinciales correspondiente, tampoco se ha vulnerado su derecho al cargo debiendo observar que en el art. 63.2 de la citada Ley de Funcionarios expresa que se asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo y siempre que el servicio lo consienta, la inamovilidad en la residencia, así como todos los derechos inherentes al mismo que en la Ley se establecen; sin que tampoco se pueda apreciar infracción de la Ley de 31 de julio de 1975 que se limita en su art. 2ª señalar genéricamente que corresponderá a los funcionarios del Cuerpo Farmacéutico de Sanidad la dirección técnica de las actividades sanitarias propias de su especialidad, así como de desarrollo de aquellas funciones farmacéuticas de cargos de responsabilidad, sin que parezca más congruente que creadas dos secciones administrativas para un mejor funcionamiento del servicio, que las dos se encuentren ocupadas por la misma persona, conclusión a que se llegaría de seguir las pretensiones del recurrente, por lo que cabe en definitiva desestimar el presente recurso declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas en esta jurisdicción. Segundo: No se aprecian méritos especiales en orden a atribución de costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 1992, fecha en la que se suspendió para mejor proveer el plazo para dictar sentencia, dirigiéndose comunicación al Presidente de la Sección de lo Contencioso-Administrativo que haya sustituido a la antigua Sala Tercera de dicha Jurisdicción de la que fue Audiencia Territorial de Barcelona, a fin de que se interese de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Cataluña que documental y fehacientemente se acrediten los siguientes extremos: Primero, funciones y cometidos específicos que tenía la Sección de Ordenación Farmacéutica de la Delegación Territorial de Sanidad de Barcelona el 31 de julio de 1981, en que por concurso de méritos fue nombrado Jefe de la misma don Mariano . Segundo, si como una de tantas facultades o cometidos, figuraba la de Inspector de Farmacia de dicha provincia, aportando certificación acreditativa de la norma vigente en citada fecha que así lo dispusiera, y tercero, título o acuerdo de nombramiento en virtud del cual y con base en qué disposición fue nombrado con carácter provisional o definitivo, Inspector de dicha provincia don Silvio . Recibidos los documentos solicitados, se pasaron a las partes por término de tres días, y con fecha de 10 de mayo se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: la Ley de la Función Pública; la de Funcionarios civiles de la Administración del Estado, la deProcedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan las de la sentencia apelada.

Primero

La documentación aportada para mejor proveer en esta segunda instancia confirma la irrelevancia jurídica de lo alegado por el apelante para justificar lo acertadamente considerado por el Tribunal a quo en el sentido de que no cabía entender que, después de haberse nombrado a aquél en 31 de julio de 1981, Jefe de la «Sección de Ordenación Farmacéutica de la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social», por la resolución recurrida se le privó de la Inspección Provincial de Farmacia, sustituyéndole en ella por don Silvio , a pesar de que se trataba de un funcionario que, habiendo participado en el concurso para la provisión de aquella plaza, obtuvo una puntuación inferior a la obtenida por él.

Segundo

Dicha parte confunde lo que para el régimen legal rector de los derechos y deberes de los servidores de la función pública, en general y, en concreto, a los implicados en la presente situación conflictiva, constituye el derecho al cargo de aquéllos y el que los propios funcionarios ostenten respecto de los puestos de trabajo establecidos por la Administración y que, a pesar de que, en la generalidad de los casos, suelen coincidir en la práctica, no siempre tiene por qué suceder así, de modo que, cuando esta identidad no concurre, en tanto aquel derecho al cargo es intocable por parte del Órgano administrativo, el que se refiere a ocupar el puesto de trabajo afecta a la facultad organizativa que corresponde a dichos órganos, y, por lo que ahora interesa, distribuir a cada Servicio, Sección o Negociado, los menesteres de los que corresponden a cada Ministerio, en función de lo que se considere como mejor para el servicio público y sus propias exigencias.

Tercero

En el caso enquiciado consta acreditado que, cuando en el mismo concurso tomaron parte el recurrente y el señor Silvio , en función del mérito preferente del primero, se le designó, como va dicho, Jefe de la Sección de Ordenación Farmacéutica, en la que se insertaban menesteres y funcionarios propios de los servicios de inspección farmacéutica; razón única ésta por la que materialmente el señor Mariano ejercita su jefatura, y, en consecuencia, si la Administración con el transcurso del tiempo y en el ejercicio de sus facultades de organización antes dichas, había considerado necesario, conveniente u oportuno reordenar los servicios públicos a su cargo, no se vislumbra obstáculo legal alguno para que llevara a cabo la redistribución de las jefaturas correspondientes y la adscripción a sus puestos de trabajo de los servidores de aquéllos, siempre -naturalmente- que el genuino derecho al cargo para el que, en su día, fue nombrado el recurrente no se altere en cuanto le es propio, que no es otra cosa que el grado jerárquico que corresponde y las funciones inherentes a su caracterización de jefatura, que es lo que se ha cumplido en la presente ocasión, en la que tampoco se aprecie la infracción de los principios constitucionales que, en apoyo de su pretensión, la referida parte invoca; porque, en definitiva, lo único que se ordenaba por la resolución que se impugna era que, segregada de aquella Sección la Inspección de Farmacia, quedaran adscritos a ésta «los farmacéuticos que venían prestando sus servicios en la Sección de Ordenación Farmacéutica de Barcelona, sin perjuicio de que acciones puntuales del Área de la Sección de Ordenación Farmacéutica puedan requerir ocasionalmente la cesión temporal de alguno de estos funcionarios».

Cuarto

Al ser ésta y no otra la interpretación que cabía dar a la resolución de 7 de marzo de 1984, comprobado que en tal sentido se produjo la sentencia que se revisa, es procedente que la misma se confirme con correlativa desestimación del recurso en que se actúa, sin que, a efectos de una expresa imposición de costas, se advierta que alguna de las partes haya incidido en lo previsto en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declarando que no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mariano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 1986, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en los autos de que aquél dimanan, confirmatoria de la Resolución que denegó la solicitud de reposición en el cargo de Inspector Farmacéutico solicitado por dicho recurrente, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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