STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteMIGUEL LOPEZ DE SA
ECLIES:TS:1993:13351
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.675.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Procedimiento. Obras no terminadas.

DOCTRINA: En el supuesto de obras construidas sin la correspondiente licencia y todavía no terminadas, el Ayuntamiento debe acordar la incoación del oportuno expediente administrativo y dar

cumplimiento a lo que prescribe el art. 184 de la Ley del Suelo de 1976 , es decir, ordenar la inmediata suspensión de aquéllas y requerir al titular de las mismas para que, en el plazo de dos meses, solicite la correspondiente licencia específica, procediendo posteriormente según el resultado de dicho requerimiento legalmente previsto y a tenor de lo que dicho precepto establece.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), representado por el Procurador Sr. Cuevas de Villamañán y dirigido por Letrado; siendo partes apeladas la entidad DIRECCION000 », no comparecida en esta alzada, y la Sociedad Cooperativa Andaluza de Viviendas «Santo Domingo», representada por el Procurador Sr. De Zulueta y Cebrián y defendida por Abogado; estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; en recurso sobre medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de determinadas obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se siguió el recurso núm. 639/1988, promovido por la entidad DIRECCION000 » y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y coadyuvante la Sociedad Cooperativa Andaluza «Santo Domingo», sobre adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1990 en la que aparece el fallo que dice así: "Primero. Estimamos en parte la demanda formulada por la DIRECCION000 », del Puerto de Santa María. Segundo. Anulamos, por su disconformidad a Derecho, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de esta ciudad de 29 de enero de 1987. Tercero. Declaramos que la obra denunciada, construcción por parte de la codemandada Cooperativa Andaluza de Viviendas «Santo Domingo» de unos pilares en forma pórtico sobre terrenos de uso público, concretamente sobre una escalera de paso peatonal, fue realizada sin licencia y no estaba comprendida en la licencia que se concedió el 20 de junio de 1984 para la construcción de viviendas, apartamentos y locales en la citada Urbanización. Cuarto. Ordenamos al Ayuntamiento demandado que, en ejecución de esta sentencia, adopte las medidas de adecuación a la legalidad urbanística señaladas en el fundamento jurídico 2.° de estasentencia e incoe y resuelva expresamente el oportuno expediente sancionado?-, con los criterios expuestos en el fundamento jurídico 3.°. Quinto. Desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda. Sexto. No imponemos a ninguna de las partes el pago de las costas de este proceso.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene su origen este proceso en la impugnación formulada por la entidad actora contra el acuerdo del Ayuntamiento demandado de fecha 29 de enero de 1987, en cuya virtud, desestimando la denuncia y petición deducida por la propia demandante mediante su escrito de fecha 5 de septiembre de 1988, en el que solicitó la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de determinadas obras en curso llevadas a efecto en un acceso peatonal de uso público a la mencionada DIRECCION000 », resolvió dicha corporación «prestar conformidad a las obras ejecutadas», por entender que con su realización se salvaguardaba la seguridad de las personas y los bienes; dichas obras consistían en la construcción de tres pilares en forma de pórtico para el refuerzo del muro de contención de la parcela contigua, en donde se había construido un edificio de 47 viviendas, cuyos pilares se asentaban sobre las escaleras de acceso peatonal a la urbanización aludida, no habiendo solicitado la entidad constructora previa y específica licencia municipal para ello (hecho en el que están conformes las partes litigantes) y sin estar comprendidas en la precedente licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento para la construcción de aquel edificio; asimismo se recurría en este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del subsiguiente recurso de reposición.

La parte actora pretendía en su demanda, a más de nulidad de los expresados acuerdos municipales por su disconformidad con el Derecho, que se ordenase la suspensión de la licencia otorgada con paralización de las obras en curso y se dictara orden de demolición de las mismas. La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando en esencia la nulidad del acuerdo impugnado y ordenando la adopción de las medidas oportunas de adecuación a la legalidad urbanística mediante la incoación de expediente sancionador, mientras que desestimó genéricamente las restantes peticiones pretendidas por la parte demandante.

Segundo

Dadas las alegaciones de las partes litigantes en esta segunda instancia, la cuestión básica a resolver en la presente alzada se centra en la discutida conformidad con el Derecho del acuerdo municipal de 29 de enero de 1987, en tanto en cuanto, sin la incoación del oportuno expediente para dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 184, 185 y, en su caso, el 225 y siguientes, todos ellos de la Ley del Suelo (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ), con sus concordantes reglamentarios, decidió de manera directa «prestar conformidad a las obras realizadas» y, por ende, desestimar expresamente la «pretensión» o denuncia de la entidad a cuya instancia se ha iniciado este proceso. Como acertadamente se argumenta a este respecto en la fundamentación de la sentencia apelada, este acuerdo municipal no se ajusta al Ordenamiento jurídico puesto que, a la vista de los hechos denunciados y su comprobación por las ulteriores actuaciones administrativas, y habida cuenta del hecho indiscutido de haberse efectuado las obras aludidas sin la necesaria licencia, debió acordar el Ayuntamiento la incoación del oportuno expediente administrativo y dar cumplimiento a lo que prescribe el citado art. 184, es decir, ordenar la inmediata suspensión de aquéllas y requerir al titular de las mismas para que, en el plazo de dos meses, solicitase la correspondiente licencia específica, procediendo posteriormente según el resultado de dicho requerimiento legalmente previsto y a tenor de lo que dicho precepto establece, es decir, accediendo o no la legalización de las obras litigiosas, según fuesen susceptibles de ello a la vista del planeamiento urbanístico y demás circunstancias concurrentes, incluida la calificación del terreno en que se asientan.

Tercero

Ello no obstante, como quiera que la sentencia apelada en su pronunciamiento cuarto, inciso final, se remite al fundamento de Derecho 3.°, en el que se prejuzga indebidamente cuáles deban ser los criterios a que deba ajustarse la resolución del futuro expediente sancionador que deberá incoar el Ayuntamiento, dejando establecido que la obra litigiosa no es susceptible de legalización por considerar que se ha realizado sobre terreno de uso público (a un lado del paso peatonal en forma de escalera de acceso a la i Urbanización), forzoso es concluir que, en este extremo concreto, dicha sentencia recurrida no se ajusta al Ordenamiento jurídico, como tampoco al objeto del expediente administrativo en que el acto impugnado fue dictado ni al del presente proceso, máxime si se tiene presente que tal pronunciamiento es también procesalmente incongruente, en tanto en cuanto resuelve una cuestión no planteada por la parte recurrenteni solicitada en la súplica de la demanda.

Las restantes peticiones formuladas en la súplica de la demanda, referentes a la paralización de las obras y orden subsiguiente de demolición de las mismas, son acertadamente desestimadas por la sentencia del Tribunal de Instancia, en el apartado 5.° del fallo, sin que la parte apelante haya alegado en esta alzada alegación o argumento alguno en contra de dicho pronunciamiento desestimatorio que, por lo demás, es una mera consecuencia de la anulación del acto que es objeto de la impugnación principal.

Cuarto

Consecuentemente, con cuanto ha quedado anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Corporación municipal demandada y revocar la sentencia apelada, concreta y exclusivamente el inciso final de su pronunciamiento 4.° contemplado en el precedente fundamento de Derecho, debiendo por el contrario confirmarse la repetida sentencia en todo lo demás, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María contra la sentencia fecha 16 de marzo de 1990, dictada en la primera instancia de este proceso por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos núms. 639/1988 de que el presente rollo dimana, revocando parcialmente dicha sentencia, concreta y exclusivamente el inciso final del pronunciamiento 4.° del fallo, es decir, la frase «... con los criterios expuestos en el fundamento jurídico 3.°»; confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Miguel Pastor López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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