STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1993:13336
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.628.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Naturaleza. Expropiación forzosa. Justiprecio.

Intereses.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1963, 24 de enero de 1972, 31 de

julio de 1978, 22 y 26 de octubre de 1979, 25 de enero de 1981, 21 de mayo de 1982, 7 de julio de

1984, 12 de febrero de 1985 y 11 de mayo de 1987.

DOCTRINA: El recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en una tercera instancia que

permita una nueva valoración de los hechos y circunstancias tenidos en cuenta por la Sala

sentenciadora para llegar a conclusión distinta de la fijada por la sentencia de que se trate. Si

convenido por mutuo acuerdo el justiprecio se demora por más de seis meses el pago del mismo,

ciertamente el precio convenido devengará intereses desde que se incurra en mora en el pago del

mismo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores consignados al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 457/1991, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por doña Lucía , mayor de edad, casada y vecina de Madrid, contra sentencia dictada el 12 de junio de 1991 por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación seguido en la misma con el núm. 1.839 del año 1989 , habiéndose oído al Ministerio Fiscal, que estimó procedente continuar la tramitación del recurso, versando sobre devengo de intereses cuando en la retasación existe acuerdo sobre el justiprecio.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia que se impugna en revisión estableció en su parte dispositiva: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Lucía contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid de 18 de octubre de 1988 ; estimamos el recurso de igual clase interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo contra la dicha sentencia para revocarla en lo necesario y declarar ajustada a Derecho la liquidación de intereses practicada en 28 de febrero de 1986, ratificada en escrito de la Administración de 26 de junio de 1986 y confirmada en 1 de septiembre de dichoaño, que son los actos impugnados, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 12 de septiembre de 1991, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 11 del siguiente mes de octubre, con fundamento en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional , según su anterior redacción, alegando contradicción de la sentencia que recurre con otras muy numerosas del Tribunal Supremo que cita, solicitando que se rescinda la sentencia firme impugnada, estimando la pretensión deducida en el recurso en que se dictó, y, en otro caso, ordenando que se expida certificación del fallo y se devuelvan los autos a la Sala de procedencia a los efectos legalmente oportunos.

Tercero

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que se habían cumplido los requisitos formales, siendo procedente continuar la tramitación del recurso.

Cuarto

El recurrente fundamenta el recurso en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional , según su anterior redacción, alegando dos motivos: de una parte, que es contradictoria con otras sentencias del Tribunal Supremo que declaran la procedencia de intereses por demora en la tramitación del procedimiento cuando el justiprecio se ha fijado por mutuo acuerdo; de otra, que es igualmente contradictoria con otras que también declaran la procedencia de abono de intereses por demora en la fijación del precio retasado, aduciendo además que el acuerdo se adoptó respecto del justiprecio, con exclusión de los intereses. Por otra parte, el escrito de contestación de la Gerencia Municipal de Urbanismo negó la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida, que aplica el art. 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y las que se citan como contradictorias, que se refieren a supuestos que se contemplan en los arts. 56 y 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso y se confirme íntegramente la sentencia objeto del mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, por diligencia de ordenación de 10 de junio de 1992 se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 1993 por providencia de 9 de marzo anterior.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes con relevancia para la resolución de este recurso de revisión, deben señalarse: 1.° Por Decreto de 31 de octubre de 1952 se declaró urgente la ejecución de las obras comprendidas en el proyecto "Autopistas de Barajas, II Fase», procediéndose el 1 de mayo de 1953 a ocupar por la Administración 89.200 metros cuadrados de terreno propiedad de la recurrente en revisión doña Lucía . 2.º El Jurado Provincial de Expropiación justipreció el terreno a razón de 123,31 ptas./m2, que mantuvo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, con la precisión de que la cantidad resultante devengaba intereses desde el 1 de mayo de 1953, fecha de la ocupación, hasta que se efectúe el pago del justiprecio, sentencia confirmada en apelación por la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo. 3.° Por entender la actora que el pago del justiprecio no se había efectuado en el plazo legalmente establecido, solicitó la retasación, que denegó la Administración, acudiendo de nuevo a la vía jurisdiccional, que terminó con otra sentencia de la misma Sala Quinta en la que se declaró que era procedente la retasación. 4.° Iniciado el expediente de retasación, por acuerdo de las partes se fijó el nuevo justiprecio en 84.043.927 pesetas, abonándose a la expropiada mediante talón librado por el Ayuntamiento de Madrid contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid la cantidad de 72.494.712 pesetas, diferencia entre la cantidad convenida por mutuo acuerdo y la satisfecha con anterioridad correspondiente a la primera valoración e intereses de la misma, extendiéndose acta de pago el 22 de febrero de 1985, que ratifica y firma el representante de la propiedad. 5.° Por entender la parte expropiada que el acuerdo logrado se refería exclusivamente al justiprecio, sin incluir los intereses, solicitó su abono de la Gerencia Municipal de Urbanismo, estimando que debían fijarse sobre el precio convenido en la retasación, que ese precio era el que debía tenerse en cuenta para fijar los intereses desde el 1 de mayo de 1953, en que tuvo lugar la ocupación de los terrenos, y que el tipo de interés a tener en cuenta era inicialmente del 4 por 100, pero la aplicación del interés básico del Banco de España debía efectuarse desde la vigencia de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y no desde el 3 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley de 29 de junio de 1984 que motivó un tercer recurso en vía jurisdiccional, en el que recayó la sentencia que se impugna en este recurso de revisión, dictada el 12 de junio de 1991 por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la expropiada y estimación del formulado por la Gerencia Municipal deUrbanismo, declaró ajustada a Derecho la liquidación de intereses practicada el 28 de febrero de 1986, ratificada en escrito de la Administración de 26 de junio siguiente y confirmada el 1 de septiembre del mismo año, en los que se liquidaban los intereses devengados desde el transcurso de seis meses a partir de la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo hasta el 22 de febrero de 1985, en que efectuó el pago del precio retasado, intereses calculados sobre el precio convenido y aplicando el tipo del 8 por 100 de conformidad con la Ley de 29 de junio de 1984 . 6.° La expropiada impugna en revisión la expresada sentencia con fundamento en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional , según la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , por contradicción, según afirma, con numerosas sentencias del Tribunal Supremo que cita, en su doble aspecto: intereses de demora en la tramitación del procedimiento cuando el justiprecio se ha fijado por mutuo acuerdo y también en cuanto al pago de intereses de demora en la fijación del precio retrasado, si bien se pretende indirectamente introducir en el debate una tercera cuestión, al afirmar repetidamente que el convenio se refería exclusivamente a la fijación del justipreció, reservándose la expropiada el derecho a percibir los intereses consignados en su hoja de aprecio.

Segundo

No es aceptable la premisa que sienta la parte recurrente afirmando que entre la sentencia que se impugna en revisión y las muy numerosas que cita como contrapuestas concurren los presupuestos que exigía el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional , llegando a la conclusión de que con base en hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones sustancialmente iguales se hacen pronunciamientos distintos. Basta señalar, a título de ejemplo, que la primera que se cita, dictada por la antigua Sala Quinta el 26 de octubre de 1979, se admite por ambas partes y también por la sentencia que procede el abono de intereses por demora en el pago del precio convenido, discutiéndose únicamente si el convenio debe entenderse efectuado desde que se produjo el acuerdo entre el expropiado por la construcción del embalse de Riaño (León) y el representante de la Confederación Hidrográfica del Duero o desde que, aprobado por dicha Confederación Hidrográfica, fue ratificado por el Ministerio de Obras Públicas; en la de 4 de julio de 1984 se declara la procedencia de abonar intereses por demora en el pago desde que transcurran seis meses sin haber satisfecho la cantidad pactada en el convenio; en la de 31 de mayo de 1978 se establece la procedencia del pago de intereses por demora en la tramitación del procedimiento, bien que, con independencia del procedimiento jurisdiccional que resolvió el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, las partes había llegado a un acuerdo, alcanzado al margen del proceso, y cuyas consecuencias no fueron contempladas en la sentencia, etc., sin que, en definitiva, concrete sentencia alguna en que fijado por acuerdo el justiprecio, sea en el expediente de valoración o en el de retasación, establezca la obligación de pagar intereses de cualquier clase referidos a tiempo anterior al convenio y así los posteriores cuando se demora por más tiempo de seis meses el pago del precio convenido entre Administración y expropiado.

Tercero

En todo caso, el recurso de revisión seria también improcedente por las razones siguientes:

  1. La sentencia que se impugna en revisión, como afirma en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sostiene que existió convenio en la fijación del precio de los bienes retasados, en el que se hallaban incluidos los intereses devengados hasta esa fecha, sin que el recurso extraordinario de revisión pueda convertirse en una tercera instancia que permita una nueva valoración de los hechos y circunstancias tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para llegar a conclusión distinta, como pretende la recurrente, de que el convenio se refería al justiprecio, con exclusión de los intereses. B) De conformidad con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 26 de su Reglamento , el acuerdo de adquisición, sin distinguir si el mismo se ha logrado en el expediente inicial o en el de retasación, se entiende como partida alzada por todos los conceptos, comprendiendo dentro del mismo tanto el premio de afección como los intereses que por cualquier concepto hubieran podido devengarse hasta ese momento. C) Si convenido por mutuo acuerdo el justiprecio se demora por más de seis meses el pago del mismo, ciertamente, el precio convenido devengará intereses desde que se incurra en mora en el pago del mismo. D) Esta es la doctrina repetidamente establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de diciembre de 1963, 5 de junio de 1986, 24 de enero de 1972, 22 de octubre de 1979, 28 de enero de 1981, 21 de mayo de 1982, 7 de julio de 1984, 12 de febrero de 1985 y 11 de mayo de 1987 .

Cuarto

En definitiva, por no existir contradicción con las sentencias que se confrontan y, en todo caso, por ser correcta la doctrina que se mantiene por la sentencia que se combate en este recurso extraordinario, el mismo debe ser declarado improcedente, lo que conlleva, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remitía el 102.2 de la Ley Jurisdiccional , la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de doña Lucía contra sentencia dictada el 12 de junio de 1991 por la Sección Sextade la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación seguido en la misma con el núm. 1.839 del año 1989; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se daré el destino legal.

Devuélvase a la Sección Sexta de esta Sala el rollo de apelación en que recayó la sentencia aquí recurrida, con certificación de ésta, a los efectos que sean legalmente procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Pedro Antonio Mateo García César González Mallo. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Emilio Pujalde Claria na. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario.-Rubricado.

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