STS, 6 de Abril de 1993

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1993:13334
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.191.-Sentencia de 6 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Renta de la finca expropiada. Varios,

intereses.

DOCTRINA: En el presente supuesto la Administración no está obligada al abono de la renta correspondiente al año agrícola de que se trata porque ya se había ocupado "de derecho» la finca

varios años antes, aunque "de hecho" y de modo efectivo la Administración materializara esa facultad en julio de 1989, antes del comienzo del año agrícola en cuestión. Es cierto que los intereses expropiatorios de demora se producen ope legis, pero no es menos evidente que la parte interesada con derecho a ellos puede renunciar a los mismos, o desistir de dicha pretensión.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de mayo de 1990 , en su pleito núm. 3348/87. Sobre expropiación.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por don Lucas y don Sebastián contra las órdenes y resoluciones que recoge el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia declaramos la obligación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a abonar a los actores los intereses legales que correspondan al valor del justiprecio (35.534.564 pesetas) por el período comprendido entre el 19 de mayo y el 20 de noviembre de 1986, condenando a dicha Consejería al pago de los mismos. Dicha cantidad, a su vez, devengará los intereses legales en la forma prevista en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria . No ha lugar al resto de los pedimentos de la demanda, al considerar ajustada a Derecho lo resuelto sobre ellos en las resoluciones recurridas. Sin costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la Junta de Andalucía que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía y como apelado adherido el Procurador Sr. Roch Nadal en nombre y representación de don Lucas y don Sebastián .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia declarando que laresolución impugnada en primera instancia es ajustada a Derecho. Continuado el mismo por el Procurador Sr. Roch Nadal, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Que conforme al fallo dictado en primera instancia, en relación al reconocimiento, a favor de mis representados, del derecho de que les sean abonados los intereses legales que correspondan al valor del justiprecio por el período comprendido entre el 19 de mayo y el 20 de noviembre de 1986, a cuyo pago se condena a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía; además dicha cantidad devengará los intereses legales en la forma prevista en el art. 45 de la Ley General Tributaria . 2. Que revoque la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no reconoce el derecho de mis representados a cobrar la renta de la finca expropiada en el año agrícola 1985-1986, estimando nuestra adhesión en el presente recurso en relación a este punto, reconociendo tal derecho.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación legal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de mayo de 1990 , en cuanto se condena a la apelante al pago de los intereses legales así como por parte de la representación de don Lucas y don Sebastián se adhieren a la apelación en el extremo de la sentencia referido a la declarada no obligación de la Junta de Andalucía al pago de la renta del año agrícola 1985-1986.

La temática de la apelación queda, pues, limitada a los dos puntos acabados de expresar.

Segundo

Expropiada la finca "Molina del Charcon", en aplicación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , al ser considerada de interés nacional la Zona Regable del Genil-Cabra, tras ser determinado el justiprecio, por los expropiados, se solicitó también el pago de la renta de la finca expropiada correspondiente al año agrícola 1985-1986, ya que antes de iniciarse el mismo, el IARA la ocupó, al cumplir los expropiados el requerimiento hecho en forma fehaciente.

El art. 113.3 del Decreto 118/73 de 12 de enero aprobatorio del texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , establece para este tipo de expropiaciones en zonas de interés nacional -zonas regables- que la ocupación se llevará a cabo sin necesidad de que especialmente se declare la urgencia, conforme a las normas señaladas para las consecuencias segunda y siguientes del art. 52 de la LEF , es decir, que en esta clase de expropiaciones, automáticamente y sin necesidad de previa y especial declaración de urgente ocupación regulada en el antecitado precepto de la LEF, se entienden concedidas a la entidad expropiante las facultades y derechos de ocupación inmediata de la finca con arreglo a lo previsto en ese artículo 52.

Según consta en el expediente que la Presidencia del IRYDA, se acordó iniciar los expedientes de adquisición por expropiación forzosa de estas tierras el 12 de septiembre de 1980, habiéndose redactado el acta de ocupación el 20 de enero de 1981 y acta de ocupación definitiva el 11 de diciembre de 1981, tras constitución del depósito previo, continuando no obstante los propietarios de hecho con la ocupación de la finca, hasta que fueron requeridos para entregar su posesión el 17 de julio de 1985.

Tras ser fijado el justiprecio el 12 de noviembre de 1986, fue efectuado el pago del mismo el 20 de noviembre del mismo año 1986.

El art. 52.6 de la LEF establece que efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, y concluye el 52.7 , efectuada la ocupación se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago.

Precisamente, el art. 52.5 de la LEF afirma que la Administración fijará las cifras de indemnización por los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas.

Por tanto, la Administración ha procedido con toda corrección jurídica a seguir las pautas legales marcadas en el expediente expropiatorio de urgente ocupación, sin que desde luego esté obligada al abonode la renta de la finca correspondiente al año agrícola 1985-1986, porque ya se había ocupado "de derecho" la finca varios años antes, aunque "de hecho" y de modo efectivo la Administración materializara esa facultad en julio de 1985, antes del comienzo del año agrícola 1985-1986, sin que existiera cosecha pendiente alguna relativa a esa anualidad, ni por la parte expropiada se hayan justificado, tal como exige el art. 52.5 de la LEF , otros perjuicios derivados de la urgente ocupación. Es, pues, procedente, confirmar este pronunciamiento de la sentencia apelada.

Tercero

Respecto a los pretendidos intereses de demora, declarados en la sentencia apelada e impugnados ahora por la Junta de Andalucía, independientemente de las razones esgrimidas por tal apelante, hemos de precisar que en el escrito de conclusiones emitido en la instancia por la representación legal, con poderes suficientes para ello, se afirma rotunda y categóricamente, de modo expreso, que "reconocemos que no nos asiste el derecho en esta petición (sobre los intereses reclamados) y con toda humildad, nos desistimos de ella".

Es cierto, como se afirma en la sentencia apelada, que los intereses expropiatorios de demora se producen ope legis, pero no es menos evidente que la parte interesada con derecho a ellos, puede renunciar a los mismos, o desistir de dicha pretensión siempre que sea efectuada de modo expreso y categórico, tal como ha sucedido en este supuesto. Por ello, la sentencia impugnada en virtud del principio de congruencia procesal debió abstenerse de pronunciamiento alguno favorable a intereses de demora, por lo que respecto a este extremo se ha de estimar el recurso, y revocar en este punto la sentencia apelada.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de mayo de 1990 , dictada en el recurso núm. 3348/1987, revocando, en consecuencia, esta resolución exclusivamente en cuanto condena a la Junta de Andalucía al pago de intereses legales, y manteniendo el resto de los pronunciamientos que se confirman y ratifican, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación de los expropiados, contra el extremo de fallo de la sentencia de instancia sobre la no procedencia del pago de la renta del año agrícola 1985-1986, que se confirma y ratifica, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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