STS, 19 de Abril de 1993

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1993:13327
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.272.-Sentencia de 19 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de Corporaciones Locales. Derechos pasivos. Pensión de viudedad.

Profesor de la orquesta y banda municipales.

DOCTRINA: Aun admitiendo que el título de profesor de piano, que fue exigido para acceder por

concurso a la plaza de director de la Escuela Municipal de Música de que se trata, fuera

equiparable al de máxima cualificación, como el de profesor superior, el coeficiente que le

correspondía era el de 3,6 y no el superior pretendido por la recurrente.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1.418/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en representación de doña Fátima , contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de 27 de octubre de 1987, en recurso contencioso-administrativo, núm. 1.492/1986 , sobre cobro de pensión de viudedad. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: En atención a lodo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar atribución de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia al Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación de doña Fátima , se interpuso recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, según consta en autos, señalándose finalmente para la vista el día 13 de abril de 1993, en cuya lecha ha tenido lugar.

Visto siendo Magistrado ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de doña Fátima promueve recurso de revisión contra la sentencia firme de 27 de octubre de 1987, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , y adversa a su pretensión de fijación de su haber pasivo de viudedad con arregloal coeficiente 4,5 y nivel de proporcionalidad 10, que, en su tesis, debieron tenerse en cuenta para lijar el haber regulador de su esposo y causante, Sr. Jose Carlos , director de la Escuela Municipal de Música de Olot (Girona), a quien se aplicó por la corporación municipal los beneficios de la amnistía, fijándose la pensión en favor de la viuda Sra. Fátima , ahora demandante, con aplicación del mentado coeficiente retributivo de 3,6 y nivel 8, adoptados también por la MUNPAL en los acuerdos impugnados, así como por la resolución administrativa final a cargo de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas, dictada en 9 de febrero de 1987, resoluciones todas ellas confirmadas, como ajustadas a Derecho, por la sentencia impugnada. La demandante basa su recurso en el motivo único de contradicción con sentencias anteriores, amparándose en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley de Jurisdicción, en la anterior redacción a la que ha venido a darle la vigente Ley 10/1992 , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, invocando a tal efecto las sentencias de la Audiencia Territorial de Valencia, de 6 de noviembre de 1984, y de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 4 de febrero de 1985 , que reconocieron dicho superior coeficiente retributivo a profesores de música de los Ayuntamientos de referidas capitales.

Segundo

No se da la contradicción con relación a la sentencia de la Sala de Valencia antes citada, pues ésta tuvo en cuenta, como aspecto esencial de su fundamentación jurídica, la circunstancia, no concurrente en el presente caso, de que el Ayuntamiento de Valencia había adoptado un acuerdo plenario, en 8 de julio de 1982, por el que reclasificó determinados puestos de trabajo de la plantilla municipal y asignó a los funcionarios en activo que desempeñaban el puesto de profesor de la orquesta y banda municipales el coeficiente de 4,5 y nivel de proporcionalidad 10. Se producía así un reconocimiento o fijación de mayor coeficiente en virtud de un acuerdo municipal singularizado, lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado.

Tercero

Con un criterio de cierta flexibilidad puede apreciarse la identidad sustancial entre el caso decidido por la sentencia impugnada y el que falló la Sala de Palma de Mallorca en su sentencia de 4 de febrero de 1985, que llegó a pronunciamiento divergente al de la sentencia recurrida con apoyo en la misma normativa que ésta, es decir, en los Decretos 688/1975 y 3046/1977, si bien, claro es, con interpretación diversa respecto a estas normas reglamentarias. Se impone, pues, la decisión sobre cuál de las dos tesis enfrentadas es la jurídicamente correcta.

Cuarto

Hemos de compartir el criterio de la sentencia recurrida, por cuanto en la normativa de Régimen Local, posterior a la Reglamentación General sobre Conservatorios de Música, aprobada por el Decreto, de 10 de septiembre de 1966, el Decreto 688/1975, de 21 de marzo, reguló de modo específico el coeficiente de los funcionarios locales con titulación musical, estableciendo en su disposición adicional cuarta que se incluirán en el epígrafe 21 del anexo de coeficientes del Decreto 2056/1973, de 17 de agosto , además de los profesores superiores de armonía y composición, "los que estén en posesión del título de profesor superior en cualquiera de las restantes especialidades musicales", y en dicho epígrafe se fija para estos docentes o titulados el coeficiente del 3,6. Por tanto, aun admitiendo que el título de profesor de piano, que fue exigido para acceder por concurso a su plaza de director de la Escuela Municipal de Música de Olot en el año 1930, fuera equiparable al de máxima cualificación, como el de profesor superior, el coeficiente que le correspondía era el de 3,6, y no el superior pretendido por la Sra. viuda recurrente.

Quinto

A lo antes razonado no se opone la supuesta derogación que el Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , produjo sobre la referida normativa, pues si bien es cierto que en virtud de su art. 62.2 la proporcionalidad 10, y por ende el coeficiente mínimo del 4,0 (disposición transitoria segunda, apartado 3 de dicho Decreto) corresponde al nivel de titulación de educación universitaria, lo que no resulta de las actuaciones es la equivalencia automática entre el título de licenciado universitario y el de profesor o profesor superior de música, máxime cuando no consta que el causante de la actora, Don. Jose Carlos , estuviera en posesión, en la fecha de su acceso al cargo, de la titulación general que señala el art. 11 del Reglamento de Conservatorios de Música, de 10 de septiembre de 1966 , en relación con la disposición transitoria cuarta del mismo; sin que sea suficiente, a efectos de fundar tal equiparación en el ámbito académico y de titulaciones habilitantes, lo que para el supuesto concerniente en exclusiva a las tasas por expedición de títulos establece, por vía de asimilación, el art. 15, in fine, de este último Reglamento, como acertadamente entendió la sentencia objeto de impugnación.

Sexto

En consecuencia de lo que se deja expuesto, ha de declararse improcedente el recurso de revisión, sin dar lugar a la rescisión de la sentencia firme mediante el mismo impugnada, y con la preceptiva consecuencia, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la imposición de costas y pérdida del depósito a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados, así como cuantos son de general y pertinente aplicación al caso,FALLAMOS

Que debemos declarar improcedente el recurso de revisión promovido por la representación de doña Fátima contra la sentencia firme dictada, con fecha 27 de octubre de 1987, por la entonces Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo en la Audiencia Territorial de Barcelona , que desestimó la pretensión de la recurrente de que el haber regulador de su pensión de viudedad fuera calculado con arreglo al nivel de proporcionalidad 10 y coeficiente retributivo del 4,5, en lugar del que le fuera reconocido por la MUNPAL, del 3,6 correspondiente al nivel 8, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la mencionada sentencia objeto de impugnación, y condenamos en las costas de este recurso a la demandante, así como a la pérdida del depósito constituido para promoverlo, por ser ambas determinaciones preceptivas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo y Ferrán. Antonio Bruguera Manté. César González Mallo. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico.

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