STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1993:13278
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.531.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Reducción. Beneficiarios de prórroga, de segunda clase.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de julio y 19 de diciembre de 1989 y 26 de abril de

1991.

DOCTRINA: En relación con la cuestión planteada en el presente proceso, concretada a determinar si a los beneficiarios de segunda clase les es de aplicación la reducción de permanencia en filas

por haber cumplido la edad de veintiocho años, hay que señalar que el art. 218.1, b), del Real Decreto 611/1986 dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan veintiocho años será de seis meses, si bien ha de añadirse que la disposición transitoria novena excluye de la reducción a seis meses a los que a la entrada en vigor del Real Decreto se encontraren disfrutando prórroga de segunda clase por haberla solicitado cuando habían cumplido la edad de veintiséis años. La indicada exclusión no puede entenderse vulneradora del art. 14 de la Constitución.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 533/1991, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Gerardo , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1990 , sobre denegación al recurrente por resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1990, de la reducción a seis meses del servicio militar en filas, habiendo sido parte en esta apelación el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

m: El recurrente había nacido el 11 de septiembre de 1961, disfrutaba de prórroga de segunda clase por razón de estudios para incorporarse a la prestación del servicio militar, y en fecha 7 de noviembre de 1989, en el reemplazo número sexto de ese año, se incorporó a filas a fin de cumplir el servicio militar obligatorio.

Segundo

Cumplidos los veintiocho años en el momento de su incorporación a filas en fecha 12 de enero de 1990, solicitó la reducción a seis meses del tiempo de permanencia en el servicio militar, amparándose en lo dispuesto en el art. 218.1, b), del Real Decreto 611/1986, por el que se aprobaba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Servicio Militar y por resolución, de 21 de febrero de 1990, el Centro Provincial de Reclutamiento de Madrid, denegó al actor los beneficios de reducción del servicio en filas de conformidad con lo previsto en el art. 90, b), y en la disposición transitoria novena del citado reglamento para el desarrollo de la Ley Reguladora del Servicio Militar .Interpuesto el posterior recurso de alzada, fue desestimado tácitamente por silencio administrativo y promovido al amparo de la Ley 62/1978 , recurso contencioso-administrativo núm. 707/1990, fue resuelto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona por la representación procesal de don Gerardo contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Madrid, de 21 de febrero de 1990, que acordó denegar los beneficios de reducción de servicio en filas al recurrente por no ser contrarios dichos actos al derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución española ."

Tercero

En la fundamentación jurídica del recurso se cita jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en especial las sentencias de la Sala Tercera, Sección Novena, de 19 de diciembre de 1989, 28 de diciembre de 1989, 24 de enero de 1990, 21 de febrero de 1990, 15 de marzo de 1990, 26 de marzo de 1990 y 28 de marzo de 1990 , que parten de la existencia de un bloque normativo aplicable en su integridad, sin que pueda excluirse la disposición transitoria novena del reglamento, ya que dicha disposición no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984, de 8 de junio .

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Gerardo , éste alega en síntesis: a) La Ley, en su disposición derogatoria 19/1984 , estableció la vigencia del reglamento aprobado por Decreto 2087/1969 de 6 de noviembre , en tanto no se dictara nuevo reglamento, y el citado nuevo reglamento, en su nuevo art. 337, recogió el derecho a solicitar dicha prórroga por estudios, con lo que permitía solicitar la última prórroga a los veintiséis años de edad, dictándose en desarrollo parcial de dicha Ley el Real Decreto 1948/1984 y la Orden del Ministerio de Defensa 72/1984, de 11 de diciembre, b) Aprobado el 21 de marzo de 1986 el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 19/1984 en su art. 218, a ), b), recoge la reducción para los mayores de veintiocho años por un período de seis meses en la prestación del servicio militar de conformidad a lo establecido en la Ley, pero, sin embargo, a través de su disposición transitoria novena, introduce limitaciones y distingue supuestos en los que no lo hace la Ley, pues si bien parece que establece un hipotético beneficio para los que ya estaban disfrutando de prórroga de segunda clase, les permite solicitar una última a los veintiséis años y paralelamente les quita el derecho a la reducción del período den filas, c) De la prueba practicada claramente resulta acreditada a juicio de esta parte la concesión de la reducción a personas que reunían las condiciones legales, siendo así qué la sentencia apelada no entra en el fondo del asunto y, en consecuencia, se da la paradoja en el vigente reglamento que si el recurrente hubiere estado cursando estudios en el extranjero o solicitara una prórroga de cuarta clase con iguales condiciones respecto al año de la última solicitud, no habría tenido problema alguno para obtener la reducción a seis meses por mayor de veintiocho años.

Dicha parte apelante solicita que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el aludido recurso de apelación se admita y se emplace a las partes ante el Tribunal Supremo, elevándose ante él las actuaciones.

La Procuradora de los Tribunales, doña María Luz Albacar Medina, comparece en las actuaciones del recurso de apelación por escrito, de 5 de diciembre de 1990, y solicita que se la tenga por parte apelante, acordándose con ella las sucesivas diligencias.

Quinto

En dicha fase de alegaciones comparece también el Abogado del Estado que solicita de la Sala se le tenga por parte apelada y se entienda con dicho servicio jurídico las sucesivas actuaciones al objeto de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho.

Sexto

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de diciembre de 1990, solicita ante la Sala que se acuerde la desestimación del recurso de apelación por entender de plena aplicación la jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de julio, 11 de octubre, 19 de diciembre y 26 de diciembre de 1989, en las que se resolvían casos semejantes y en las que se acordaba que la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento, denegando la reducción a seis meses del tiempo de permanencia en filas por haber cumplido los veintiocho años de edad, no es contraria al principio de igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sobre la que ha de pronunciarse en este proceso la Sala es idéntica a la resuelta en diversas sentencias (18 de julio y 19 de diciembre de 1989 y 26 de abril de 1991), en las que se planteaba el problema de si a los beneficiarios de prórroga de segunda clase les es de aplicación la reducción de permanencia en filas por haber cumplido la edad de veintiocho años.

Segundo

En las sentencias mencionadas ya puso de manifiesto esta Sala, en orden a la legalidad aplicable, que hay que partir de la base del art. 28 de la Ley 19/1984 que regula el servicio militar y establece que "reglamentariamente se determinará la reducción del servicio en filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad".

En cumplimiento de este mandato legal, el art. 218.1, b), del Real Decreto 611/1986 dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan veintiocho años será de seis meses, si bien ha de añadirse que la disposición transitoria novena excluye de la reducción a seis meses a los que a la entrada en vigor del Real Decreto se encontraren disfrutando prórroga de segunda clase, por haberla solicitado cuando habían cumplido ya la edad de veintiséis años.

Todo este bloque normativo debe aplicarse en su integridad, sin exclusión, teniendo en cuenta, asimismo, la vigencia de la disposición transitoria novena que no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984 , y además los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno en la reducción del servicio a los mayores de veintiocho años, sin que, en este punto, sean estimables las alegaciones del apelante sobre la obtención del beneficio en el caso de cursar estudios en el extranjero o solicitar prórroga de cuarta clase, supuestos diferenciables del examinado.

Tercero

En suma, la exclusión referida viene a compensar la ampliación de posibilidad de solicitud de prórroga para los que cumplieran en el momento de la entrada en vigor del reglamento la edad de veintiséis o veintisiete años, excepcionando la limitación a veinticinco años, según el art. 90 del Reglamento , y sin que esa diferenciación de trato pueda considerarse vulneradora del art. 14 de la Constitución .

En primer lugar, se justifica la reducción por la finalidad perseguida por el precepto, que es la de evitar, en lo posible, la concesión de beneficio a los que ya disfrutan de prórroga y a quienes se les ha concedido la posibilidad de retrasar la incorporación hasta los veintiocho años, teniendo en cuenta a tal efecto la aplicación de la reducción del tiempo de permanencia a seis meses para los mayores de veintiocho años, y en segundo lugar, aceptar el criterio contrario de la norma reglamentaria no puede considerarse que lesione el principio de igualdad, pues aunque se hubieren dictado resoluciones como las aportadas a las actuaciones en las que, partiendo de idéntica situación de hecho y de Derecho, se concluya en soluciones de otorgar la reducción del servicio militar en filas, dichas resoluciones, en todo caso, implicarían una incorrecta aplicación de las normas.

Cuarto

La invocación de la igualdad constitucional ante la Ley sólo es posible cuando ello suponga su debida aplicación dentro del campo de la legalidad, sin que se advierta, frente al criterio de la parte apelante, vulneración de la igualdad y quebranto de la legalidad por el contenido de la disposición reglamentaria, como parece inferirse del recurso de apelación, en el que indirectamente se pretende impugnar el contenido de dicha disposición general.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la apelación y por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 procede la expresa imposición de costas a la parte apelante.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación núm. 533/1991, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Gerardo contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 707/1990, dictado con fecha 15 de noviembre de 1990 y que consideraba ajustada a Derecho la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Madrid por el que se denegaba al recurrente la reducción a seis meses de la prestación del servicio militar a filas, declarando como declara la sección la plena conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos recurridos y de la sentencia impugnada, que se confirma en su integridad, y por imperativo legal procede la expresa imposición en costas en esta segunda instancia a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Ramón Trillo Torres. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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